LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y en particular, su artículo 16,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que establece las normas detalladas relativas al régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3771/87 (3), fija las cantidades de aceite y de grasas que habrán de despacharse al consumo en España, los límites del volumen anual de las importaciones de estos productos y la cantidad de semillas de girasol recolectadas en España que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que procede fijar los límites como se indica a continuación conforme a los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;
Considerando que el balance global del aprovisionamiento estimado, contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86, ha sido establecido para el año 1988; que se han fijado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades que deberán despacharse al consumo e importarse en España, por lo que respecta a los productos contemplados en las letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 mediante el Reglamento (CEE) no 410/88 de la Comisión (4); que, para mayor claridad, es conveniente recoger dichas cantidades en un nuevo Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:
a) 300 000 toneladas de aceite de girasol, para la alimentación humana;
b) 135 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinadas a la alimentación humana, de las que 100 000 toneladas serán de aceite de soja;
c) 65 000 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- 12 000 toneladas de aceite de soja,
- 25 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.
Artículo 2
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 los límites del volumen de las importaciones en España serán los siguientes:
a) 0 toneladas de aceite de girasol con destino a la alimentación humana;
b) 0 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;
c) 57 500 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- 0 toneladas de aceite de soja,
- 25 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.
Artículo 3
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 la cantidad de semillas de girasol recolectada en España y utilizada con vistas a la producción de aceite destinado a la exportación y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86, queda fijada en 50 000 toneladas.
Artículo 4
El Reglamento (CEE) no 410/88 queda derogado.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(3) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.
(4) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 24.
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