LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vist el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986, y por el que se establecen las medidas especiales en favor de
determinadas regiones de producción (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión (2) establece en su artículo 1 que el programa deberá transmitirlo el Estado miembro a quien conciernan las medidas especiales, antes del 29 de febrero de 1988; que resulta que dicho plazo no puede ser respetado por todos Estados miembros interesados; que es, por lo tanto, oportuno prolongarlo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87, la fecha de 29 de febrero de 1988 se sustituye por la de 31 de marzo de 1988.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.
(2) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41.
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