LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (1), y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre abonos (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que, debido a la amplitud y la complejidad técnica de la Directiva 87/94/CEE de la Comisión (3), que incluye en efecto diversos métodos de prueba y de análisisis procedentes de diferentes disciplinas tecnológicas y en razón del número de versiones linguísticas que hay que hacer concordar, ha resultado resultado necesario efectuar una revisión linguística y algunas correcciones técnicas tras la adopción de la Directiva por la Comisión (4);
Considerando que, como esta revisión linguística y las correcciones técnicas precisan un plazo suplementario para la aplicación de la Directiva 87/94/CEE en los Estados miembros, resulta indispensable aplazar la fecha para el cumplimiento de la misma;
Considerando que las modificaciones previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas que tienen por objeto la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los fertilizantes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 87/94/CEE, la fecha de 31 de diciembre de 1989, será sustituida por la de 30 de noviembre de 1988.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de noviembre de 1988.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión del texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados mieimbros.
Hecha en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 250 de 23. 9. 1980, p. 7.
(2) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.
(3) DO no L 38 de 7. 2. 1987, p. 1.
(4) Véase página 16 del presente Diario Oficial.
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