LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 2183/87 (4) y 2983/87 (5) de la Comisión han establecido los precios de venta de las pasas no transformadas de la cosecha 1986 en poder de los organismos almacenadores griegos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 35/88 de la Comisión (6) ha rectificado el nivel de la ayuda para las pasas de la campaña 1987/88; que, habida cuenta de la necesidad de no comprometer las condiciones de salida al mercado de los productos de las cosechas 1986 y 1987, conviene, por lo tanto, modificar los precios de venta de las pasas no transformadas de la cosecha 1986 que continúen en los almacenes, fijados por los Reglamentos (CEE) nos 2183/87 y 2983/87 antes mencionados, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 35/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con efecto a partir del 8 de enero de 1988, el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2183/87 y el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2983/87 serán sustituidos respectivamente por el Anexo I y el Anexo II del presente Reglamento.
2. Por lo que respecta a las solicitudes de compra aceptadas a partir del 8 de enero de 1988, los organismos almacenadores reembolsarán a los operadores a petición de estos últimos, la diferencia entre los precios fijados, según los casos, por los Reglamentos (CEE) nos 2183/87 y 2983/87 y los precios determinados por el presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.
(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.
(4) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 14.
(5) DO no L 283 de 6. 10. 1987, p. 8.
(6) DO no L 5 de 8. 1. 1988, p. 15.
ANEXO I
« ANEXO II
Cualidades y precios de las pasas de Corinto no transformadas, de la cosecha de 1986, a los que se refiere el artículo 1
1.2 // // // Categoría // ECU/100 kg neto // // // 1. Secadas a la sombra, de la región de Egión // 73,075 // 2. Selecta, de la región de Egión // 71,529 // 3. Secadas a la sombra, de la región de Corinto // 71,013 // 4. Selecta, de la región de Corinto // 68,917 // 5. Calidad corriente de la región de Egión // 67,921 // 6. Selecta, de Patrás, de las islas Jónicas, del Nomos Elide, de Trifilias, de Pylias // 66,994 // 7. Calidad corriente, de la región de Corinto // 66,994 // 8. Selecta, del resto de la Mesenia // 65,963 // 9. Calidad corriente, de Patrás, de las islas Jónicas, del nomo Ilias, de Trifilias, de Pylias // 64,933 // 10. Calidad corriente, del resto de la Mesenia // 63,902 // 11. Calidad corriente, de las demás regiones // 58,439 » //
ANEXO II
« ANEXO II
Calidades y precios de las pasas de Esmirna no transformadas, de la cosecha de 1986, a los que se refiere el artículo 1
1.2 // // (en ECU/100 kg) // Pasas de Esmirna no 1 // 74,197 // Pasas de Esmirna no 2 // 72,647 // Pasas de Esmirna no 4 // 70,270 // Pasas de Esmirna no 5 // 67,170 »
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