LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, para fomentar la celebración de contratos entre las agrupaciones de productores agrícolas de tomates y los transformadores o sus asociaciones, el partado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece la concesión de una prima suplementaria al transformador en determinadas condiciones; que, en particular, los contratos celebrados con una asociación o una unión de agrupaciones de productores deberán referirse a un porcentaje significativo de la cantidad global transformada por el transformador, fijada por el Reglamento (CEE) no 3732/87 del Consejo (3) en un 60 %, y por lo que respecta a España y Portugal en un 15 %;
Considerando que, con arreglo a las modalidades de aplicación de dicho régimen de prima suplementaria, es conveniente definir la expresión « asociaciones de productores »; que debe entenderse por ello las organizaciones de productores legalmente reconocidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (5), así como las asociaciones constituidas para concentrar la oferta y permitir precisamente el beneficio de dicha prima; que, no obstante, dichas asociaciones no deben perjudicar a las organizaciones de productores que operen en dicho sector de producción;
Considerando que conviene prever que la solicitud de la prima se presente al mismo tiempo que la solicitud de ayuda a la producción, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos
transformados a base de frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 648/88 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la aplicación del apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86, se entenderá por « asociación de productores »:
- las organizaciones de productores constituidas y reconocidas con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72,
- las asociaciones constituidas con miras a la celebración de los contratos contemplados en el artículo 3; dichas asociaciones serán reconocidas por el Estado miembro interesado siempre que sus miembros no formen parte de organizaciones de productores reconocidas con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72 y se comprometan a no hacer que otras asociaciones se hagan cargo de toda su producción o parte de ella.
Artículo 2
El derecho a la prima contemplada en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 se reconocerá al transformador, a la asociación o unión de transformadores cuando se hayan hecho cargo de la cantidad total de tomates frescos entregada en ejecución de los contratos celebrados con las asociaciones de productores y cuando las cantidades indicadas en los contratos contemplados en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 sean iguales, al menos, a los « porcentajes determinados significativos » fijados por el Consejo, en relación con las cantidades totales transformadas en ejecución de los contratos contemplados en el artículo 3 antes mencionado.
Artículo 3
Para fijar la prima que habrá que pagar a cada beneficiario, se procederá a la determinación del porcentaje real que representen, con respecto a las cantidades totales entregadas para la transformación y que den derecho a una ayuda a la producción, las cantidades entregadas en
ejecución de los contratos específicos contemplados en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86. Para el cálculo de la prima, se aplicará el porcentaje real antes mencionado al importe total de la ayuda a la producción debida.
Artículo 4
El transformador presentará una solicitud única de prima al organismo designado por el Estado miembro de que se trate, al mismo tiempo que la solicitud de ayuda a la producción presentada con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1599/84. No obstante, para la campaña 1987/88, la solicitud de la prima deberá presentarse, a más tardar, el 15 de abril de 1988.
La solicitud de prima irá acompañada de la prueba de que los contratos de transformación contemplados en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 han sido celebrados con las asociaciones de productores reconocidas con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.
(3) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 4.
(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.
(6) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.
(7) DO no L 65 de 11. 3. 1988, p. 8.
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