EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 176,
Considerando que, con su sentencia de 23 de febrero de 1988 (1), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Directiva 86/113/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería a causa de las modificaciones de redacción aportadas a la versión notificada de dicho acto después de su adopción;
Considerando que, en virtud del artículo 176 del Tratado, corresponde a la Institución de la que procede el acto anulado adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia; que, a tal efecto, basta con confirmar el texto de la Directiva anulada tal y como fue adoptada por el Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 86/113/CEE por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería se considerará adoptada tal y como figura en el Anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) Sentencia 131/86, no publicada aún.
ANEXO
por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la mayoría de los Estados miembros ratificaron el Convenio Europeo relativo a la protección de los animales en las explotaciones; que la Comunidad aprobó asimismo dicho Convenio por la Decisión 78/923/CEE (3); que la cría de gallinas ponedoras en batería constituye la manera más corriente de producción de huevos en la Comunidad y que contribuye, en gran
medida, a la elevada productividad de dicho sector; que, sin embargo, este tipo de cría podría provocar, en determinados casos, sufrimientos inútiles y excesivos para los animales;
Considerando, sin embargo, que las normativas nacionales, actualmente en vigor en el sector de la protección de animales en las explotaciones, presentan disparidades que pueden ocasionar distorsiones de competencia y que, en consecuencia, perjudican el buen funcionamiento de la organización común del mercado de los huevos y de las aves de corral;
Considerando que es necesario, por tanto, establecer parámetros prioritarios y definir requisitos comunes mínimos aplicables en todos los sistemas intensivos de cría, y permitir así un funcionamiento más satisfactorio de la organización común del mercado, a la luz, en particular, de los objetivos del artículo 39 del Tratado, teniendo siempre en cuenta la necesidad de proteger a los animales; que, a este respecto, es necesario en un primer momento establecer medidas comunitarias para las gallinas ponedoras en batería;
Considerando que, para sentar las bases para medidas posteriores de la Comunidad, deberán continuarse los estudios sobre la protección de las gallinas, no sólo en lo que se refiere a la explotación en batería sino también en lo que se refiere a otros posibles modos de explotación;
Considerando que, en algunos Estados miembros, la adaptación de las estructuras existentes a las normas fijadas por la presente Directiva supone una reducción de la producción; que conviene, pues, facilitar dicha adaptación en las condiciones fijadas por la presente Directiva sin crear desequilibrios estructurales ni desequilibrios del mercado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería.
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
1. Gallinas ponedoras: gallinas adultas de la especie gallus gallus destinadas a la producción de huevos.
2. Jaula en batería: todo espacio cerrado destinado a las gallinas ponedoras en un sistema de explotación en batería.
3. Sistema de explotación en batería: jaulas dispuestas en fila y/o unas encima de otras.
Artículo 3
1. Los Estados miembros velarán porque, a partir del 1 de enero de 1988,
- todas las jaulas de nueva construcción destinadas a ser utilizadas dentro de la Comunidad,
- todas las jaulas que se pongan en servicio por primera vez,
cumplan al menos los siguientes requisitos:
a) las gallinas ponedoras deberán disponer de al menos 450 cm2 de superficie de jaula utilizable sin restricciones, en particular sin contar la instalación de bordes salientes para evitar el desperdicio, que pudieran reducir la superficie disponible, superficie que se medirá en el plano horizontal;
b) deberá instalarse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser al menos de 10 cm, multiplicados por el número de animales por jaula;
c) si no hubiere boquillas o recipientes, cada jaula en batería deberá estar provista de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero mencionado en el punto b). En el caso de que hubiera un solo bebedero continuo ensamblado deberá haber, para cada jaula, al menos dos boquillas o dos pilones;
d) las jaulas en batería deberán tener una altura de al menos 40 cm en el 65 % de la superficie de la jaula, y nunca menos de 35 cm en ningún punto;
e) el suelo de las jaulas en batería deberá estar construido de manera que pueda soportar adecuadamente todas las garras anteriores de cada pata. La inclinación no debería superar el 14 % o los 8 grados. En el caso de que el suelo no sea de entramado metálico de mallas rectangulares, los Estados miembros podrán autorizar una inclinación más pronunciada.
2. Además, los Estados miembros velarán porque, a partir del 1 de enero de 1995, se apliquen para todas las jaulas en batería los requisitos mínimos mencionados en las letras a) y e) del apartado 1.
Artículo 4
Los Estados miembros velarán porque las condiciones relativas a la explotación de gallinas ponedoras en batería cumplan las disposiciones generales establecidas en el Anexo.
Artículo 5
Las disposiciones del Anexo podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 a fin de tener en cuenta el progreso científico.
Artículo 6
Los Estados miembros velarán porque se efectúen inspecciones por parte de la autoridad competente para verificar la aplicación de la presente Directiva, incluido el Anexo.
Artículo 7
1. Por otra parte, y con el fin de garantizar el respeto de la presente Directiva y su aplicación uniforme por los Estados miembros, la Comisión verificará in situ su aplicación, con regularidad y de un modo adecuado, en conexión con los servicios nacionales competentes.
2. Con este fin, expertos de la Comisión llevarán a cabo operaciones de inspección conjuntamente con los servicios nacionales en el marco de programas de inspección, establecidos en cooperación con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
En la medida en que se constate que no se respeta la presente Directiva, la Comisión informará de ello a las autoridades nacionales competentes.
La Comisión establecerá informes periódicos generales sobre los resultados de las inspecciones efectuadas. Dichos informes se comunicarán a los Estados miembros.
3. La Comunidad tomará a su cargo, de manera adecuada, los gastos ocasionados por la participación de la Comisión en las inspecciones previstas en el apartado 1.
4. Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se
establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8. Según el mismo procedimiento, podrá establecerse un código que incluya las normas que deberán seguirse con ocasión de la inspección prevista en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 8
1. En el caso de que se recurriese al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, en lo sucesivo denominado « Comité », será convocado sin demora por su presidente, bien por iniciativa del propio presidente, o bien a petición de un Estado miembro.
2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la manera prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.
3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría cualificada, como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.
4. La Comisión aprobará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación cuando se ajusten al dictamen del Comité. Si no se ajustan al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas a adoptar.
El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.
Si, al expirar un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se recurriese al Consejo, éste no hubiere adoptado medida alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas.
Artículo 9
La Comisión presentará, antes del 1 de enero de 1993, un informe sobre los avances científicos que afecten al bienestar de las gallinas en los diferentes sistemas de explotación, así como sobre las disposiciones del Anexo, acompañado en su caso de propuestas de adaptación apropiadas.
Artículo 10
A partir de la fecha en que surta efectos la presente Directiva y hasta el final del período transitorio, podrán considerarse compatibles con el mercado común, con arreglo a los artículos 92 a 94 del Tratado, las ayudas nacionales destinadas a la ampliación funcional de los edificios que alberguen las baterías necesarias para permitir la explotación del mismo número de cabezas, habida cuenta asimismo de las amortizaciones de dichos edificios.
Artículo 11
Los Estados miembros promulgarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1987, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
(1) DO no C 125 de 17. 5. 1982, p. 183.
(2) DO no C 343 de 31. 12. 1981, p. 48.
(3) DO no L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.
ANEXO
1. La forma y el tipo de materiales utilizados para la construcción de las jaulas, así como su modelo y características, deberán ser de naturaleza tal que se evite cualquier herida a los animales, en la medida en que lo permita el estado actual de la técnica.
2. La concepción y las dimensiones de la abertura de la jaula deberán ser tales que se pueda extraer de ella una gallina adulta sin que experimente sufrimientos inútiles ni padezca heridas.
3. Las jaulas deberán estar convenientemente acondicionadas para evitar que se escapen las aves.
4. Todas las aves tendrán acceso cada día a una alimentación adecuada, nutritiva e higiénica y, en todo momento, agua fresca adecuada, salvo en los casos de tratamiento terapéutico o profiláctico.
5. El aislamiento y la ventilación del edificio deberán garantizar que la velocidad de desplazamiento de aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan dentro de límites que no sean perjudiciales para las aves.
6. En el caso de que hubiera iluminación artificial, las aves deberán poder beneficiarse todos los días de un período de reposo apropiado en el transcurso del cual se deberá reducir la intensidad de la luz de forma que permita a las aves reposar de forma conveniente.
7. Habrá que velar porque las gallinas estén atendidas por un personal lo suficientemente numeroso y que posea el conocimiento y la experiencia adecuados respecto a las gallinas ponedoras y al sistema de producción utilizado.
8. Se inspeccionará el corral o grupo de aves por lo menos una vez al día y se instalará a estos efectos una fuente de luz lo suficientemente potente para que se pueda distinguir claramente a cada ave y, si fuere necesario, se la pueda examinar detenidamente.
9. Sólo se autorizará una instalación de más de tres pisos de jaulas en el caso en que existan dispositivos o medidas apropiados que permitan proceder sin dificultades a la inspección de todos los pisos.
10. En lo que se refiere a las aves que no tengan aspecto de buena salud, incluidos los cambios de comportamiento, es conveniente establecer la causa y tomar las medidas de rigor, es decir, tratarlas, aislarlas, sacrificarlas o vigilar el entorno. Si la causa se debiere al entorno en la unidad de producción y no fuere capital el poner remedio de inmediato, se corregirá cuando se haya vaciado la instalación y antes de introducir en ella el siguiente lote de aves.
11. Se deberá inspeccionar cualquier equipo automático o mecánico indispensable para el cuidado de la salud y el bienestar de los animales por lo menos una vez al día. Si se detectaren fallos, habrá que ponerles remedio de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomarán las medidas apropiadas para preservar la salud y el bienestar de los animales hasta el momento en que se pueda solucionar el fallo. Las soluciones de sustitución deberán permitir, en caso de avería, alimentar a las aves y mantener un entorno satisfactorio.
Deberá existir un sistema de alarma que avise al encargado de la explotación cuando se produzca una avería en un sistema automático de ventilación
indispensable.
12. Las partes de la jaula que estén en contacto con las aves se limpiarán y desinfectarán totalmente cada vez que se vacíe la jaula y antes de introducir en ella un nuevo lote de aves. Mientras esté ocupada la jaula, la superficie y el conjunto del equipo se mantendrán en un estado de limpieza satisfactorio.
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