EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 100A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es oportuno agrupar en un misma directiva todas las disposiciones técnicas necesarias para determinar las emisiones sonoras de las cortadoras de césped; que no conviene excluir, en razón de la técnica de corte, algunas cortadoras de césped del ámbito de esta Directiva;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente modificar la Directiva 84/538/CEE del Consejo (4),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 84/538/CEE quedará modificada como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. La presente Directiva se aplicará a las cortadoras de césped contempladas en el apartado 2, con exclusión:
- del material agrícola y forestal,
- de los aparatos no autónomos (por ejemplo, cilindros remolcados) cuyo dispositivo de corte sea accionado por las ruedas o por un elemento de tracción o portador no específico,
- de máquinas multiuso cuyo elemento motor principal tenga una potencia
instalada superior a 20 kW. »
2) En el Anexo I se insertará el nuevo punto 6.1.3. siguiente:
« 6.1.3. Las cortadoras de cilindros serán ajustadas con una separación cilindro/cuchilla fija indicada por el fabricante de modo que:
- al cortar una hoja de papel normalizada que pese 80 g/m2 (papel Kraft ISO/R4046), la anchura del corte sea, por lo menos, de un 50 %, o
- el espacio entre las cuchillas del cilindro y la cuchilla fija sea igual o inferior a 0,15 mm en la anchura total de corte,
- el mecanismo cortador se ajustará hasta que las cortadoras entren en contacto y retrocedan hasta que cese el contacto mientras el cilindro va a su velocidad máxima.
La opción de recurrir a la prueba establecida en el tercer guión sólo será posible cuando se trate de cortadoras eléctricas con una profundidad de corte de menos de 50 cm.
Antes de efectuar las mediciones y mientras se estén llevando a cabo éstas, las cuchillas giratorias se lubrificarán con aceite SAE 20/50. »
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumptir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO no C 113 de 28. 4. 1987, p. 5.
(2) DO no C 281 de 11. 10. 1987, p. 78.
(3) Dictamen emitido el 24 de septiembre de 1987 (no publicado aún en el en el Diario
(4) DO no L 300 de 19. 11. 1984, p. 171.
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