LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3939/87 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3653/85 de la Comisión (3) estableció modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986; que, sin embargo, en el caso de Chile la producción varía enormemente en función de la temporada, y que en el transcurso de los próximos años las posibilidades de almacenamiento de dicho país serán limitadas; que es conveniente, por lo tanto, que las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 3653/85 sean más flexibles en lo que se refiere al reparto de las cantidades entregadas en el marco de los límites anuales establecidos; que, no obstante, habida cuenta la delicada situación del mercado de la Región 7, es oportuno prever en dicha Región límites cuantitativos de importación a lo largo del primer trimestre;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3653/85 se sustituirá por el texto siguiente:
" Artículo 1 1. Durante cada uno de los tres primeros trimestres de cada año, los Estados miembros expedirán certificados de importación, respecto de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3643/85, para un máximo de la cuarta parte de las cantidades, expresadas en toneladas equivalente canal, y desglosadas por terceros países y por categorías, que se indican en dicho artículo.
2. Durante el cuarto trimestre de cada año, los Estados miembros procederán a la expedición de los certificados de importación para un máximo del saldo restante disponible de las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3643/85.
3. No obstante, en lo referente a Chile y respecto a los productos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3643/85, los Estados miembros procederán:
- durante el primer trimestre, a la expedición de certificados de importación para un máximo del total de las cantidades, expresadas en toneladas equivalente canal, y desglosadas por categorías, que se indican en ese mismo artículo;
- durante cada uno de los tres últimos trimestres, a la expedición de certificados de importación para un máximo del saldo restante disponible de las cantidades contempladas en dicho artículo.
4. Además,
- Francia e Irlanda podrán limitar anualmente la expedición de los certificados de importación a las cantidades que importen habitualmente de los terceros países de que se trate. La expedición deberá efectuarse cada trimestre con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
- durante el primer trimestre de cada año, España y Portugal podrán expedir certificados de importación, respecto de los productos procedentes de Chile, en un límite global del 25 % de las cantidades, expresadas en toneladas equivalente canal, y desglosadas por categorías, que se indican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3643/85. "
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(2) DO nº L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.
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