LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que la Decisión 83/494/CEE de la Comisión (3), establece que los Estados miembros autorizarán la importación de bovinos del Canadá en determinadas condiciones;
Considerando, no obstante, que el artículo 6 de la Directiva 72/462/CEE establece que los Estados miembros no autorizarán la importación de animales de la especie bovina a menos que procedan de terceros países que durante los doce últimos meses hayan estado indemnes, en particular con respecto a la enfermedad de la lengua azul;
Considerando que el artículo 7 de la Directiva 72/462/CEE dispone que las prohibiciones establecidas en el artículo 6 de la mencionada Directiva podrán limitarse a una parte del territorio del tercer país;
Considerando que se han observado casos de lengua azul en la región de Okanagan Valley de la provincia canadiense de Columbia Británica; que dicha región presenta unas características geográficas y climáticas especiales que limitan esa enfermedad a sólo una zona de la misma;
Considerando que en el curso de los años ha quedado comprobado mediante exámenes serológicos oficiales que la enfermedad se halla limitada a la región de Okanagan Valley;
Considerando que el resto del Canadá puede considerarse indemne de dicha enfermedad;
Considerando que las autoridades veterinarias del Canadá han ofrecido suficientes garantías de que no exportarán a la Comunidad animales de la especie bovina que en algún momento hayan estado en la región infectada;
Considerando que las disposiciones previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 83/494/CEE, los Estados miembros no autorizarán la importación de animales de la especie bovina procedentes de la parte del territorio del Canadá a que se refiere el Anexo.
Artículo 2
El certificado sanitario contemplado en el Anexo A de la Decisión 83/494/CEE se completará con el siguiente texto:
« Animales de la especie bovina conformes a lo dispuesto en la Decisión 88/212/CEE de la Comisión, de 9 de marzo de 1988, relativa a determinadas medidas de protección sanitaria contra la enfermedad de la lengua azul con respecto a Canadá ».
Artículo 3
A más tardar el 31 de diciembre de 1988 se revisará la aplicación de los artículos 1 y 2 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE.
Dicha revisión se realizará sobre la base de la información facilitada por las autoridades canadienses.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 9 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.
(3) DO no L 273 de 6. 10. 1983, p. 37.
ANEXO
Zona de la región de Okanagan Valley de British Columbia
Desde el punto situado en la frontera del Canadá y los Estados Unidos cuyas coordenadas son
120° 15 de longitud - 49° de latitud
en dirección norte hasta el punto de coordenadas
119° 35 de longitud - 50° 30 de latitud
en dirección nordeste hasta el punto de coordenadas
119° de longitud - 50° 45 de latitud
y en dirección sur hasta el punto situado en dicha frontera cuyas coordenadas son
118° 15 de longitud - 49° de latitud.
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