LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3771/87 (3), establece la fijación de la cantidad de semillas de
girasol sechadas en España que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86;
Considerando que las cantidades que pueden despacharse al consumo o que pueden importarse en España en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 han sido fijadas por el Reglamento (CEE) no 470/88 de la Comisión (4);
Considerando que el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 prevé que la ayuda compensatoria podrá concederse al aceite de girasol correspondiente al que pueda obtenerse en España a partir de dichas semillas y que la cantidad que puede beneficiarse de dicha ayuda compensatoria deberá revisarse al mismo tiempo que el plan de previsiones; que, con objeto de tener en cuenta el nivel real de la producción española de semillas de girasol, es conveniente, por lo tanto, aumentar la cantidad de semillas que podrá exportarse beneficiándose de la ayuda compensatoria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 470/88, la cantidad « 50 000 » será sustituida por « 150 000 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(3) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.
(4) DO no L 47 de 20. 2. 1988, p. 16.
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