EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que subsisten los problemas que llevaron a la inaplicación temporal de las condiciones en materia de contabilidad contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1094/88 (3); que, por consiguiente, es necesario prorrogar esta posibilidad de inaplicación;
Considerando que, a raíz de la declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la política de estructuras agrarias, de 15 de junio de 1987, en la que se reconoce la importancia de las estructuras familiares en la agricultura, es conveniente autorizar a los Estados miembros para que concentren la aplicación de determinadas medidas en las explotaciones familiares;
Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 797/85 prevé, antes del 1 de enero de 1988, una revisión de las condiciones específicas para la concesión de ayudas a la inversión en el sector de la producción porcina; que los objetivos perseguidos por la reforma de la política agrícola común hacen necesario limitar las ayudas para inversiones que tiendan a aumentar dicha producción;
Considerando que la situación del mercado de capitales en los Estados miembros y, en particular, por lo que respecta a los tipos de interés, no ha experimentado cambio alguno desde principios de 1985 y que, por
consiguiente, continúa siendo justificado incrementar la ayuda a la inversión en los Estados miembros contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 797/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado como sigue:
1. En la letra d) del apartado 1 del artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
« No obstante, en las zonas desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, el Reino de España, la República Helénica, la República Italiana, en lo que se refiere al Mezzogiorno, incluidas las islas, y la República Portuguesa, en todo su territorio, estarán autorizados a aceptar los planes de mejora presentados a lo largo de los cuatro primeros años de la duración de la presente acción y, en lo que se refiere a España y a Portugal, durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas a la aplicación, en esos dos Estados miembros, de las medidas previstas en el Título I, por las explotaciones que no reúnan la condición prevista en el presente punto, salvo que el volumen de trabajo de la explotación no requiera más que el equivalente de una unidad de trabajo humano y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ECU. »
2. En el apartado 2 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:
« Además, los Estados miembros podrán limitar el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 a las explotaciones agrícolas de carácter familiar. »
3. El apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 4. Sin perjuicio de decisiones posteriores distintas adoptadas en virtud del apartado 2, las ayudas contempladas en el apartado 1 y concedidas para inversiones destinadas al sector de la producción porcina que tengan por efecto aumentar la capacidad de producción se limitarán, en lo que se refiere a las solicitudes
presentadas antes del 1 de enero de 1987, a las inversiones que permitan obtener quinientas plazas para cerdos de engorde por explotación y, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de marzo de 1988, a las inversiones que permitan obtener cuatrocientas plazas.
Por lo que se refiere a las solicitudes presentadas después del 31 de marzo de 1988 y antes del 1 de enero de 1991, el número de plazas de cerdos que puede obtenerse y que puede ser objeto de las ayudas contempladas en el apartado 1 se fija en trescientas plazas por explotación. Además, la concesión de las ayudas se subordinará a la condición de que el número total de plazas de cerdos tras la realización de la inversión no supere las ochocientas plazas por explotación.
La plaza necesaria para una cerda de cría corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 1990 el régimen aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1991.
En ausencia de decisión del Consejo para dicha fecha, se suspenderá la
concesión de ayudas a las inversiones que tengan por efecto un aumento de la capacidad de producción porcina.
Además, cuando un plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina, la concesión de una ayuda para dicha inversión se subordinará a la condición de que, al finalizar el plan, al menos el equivalente al 35 % de la cantidad de alimentos consumida por los cerdos pueda ser producida por la explotación. »
4. En el apartado 2 del artículo 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
« No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1989, el valor de la ayuda máxima contemplada en el párrafo segundo será incrementado en un 10 % del importe de las inversiones en España, Grecia, Irlanda, Italia y Portugal, para las inversiones que figuren en los planes de mejora presentados hasta dicha fecha. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO no C 94 de 11. 4. 1988.
(2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(3) DO no L 106 de 27. 4. 1988, p. 28.
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