LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1058/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1058/88 establece una reducción de la exacción reguladora a la importación de salvados, moyuelos y otros residuos, presentados o no en forma de granulados, del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales distintos del maíz y del arroz, dentro de los límites de una cantidad máxima de 550 000 toneladas por año;
Considerando que la reducción de la exacción reguladora debe limitarse a la cantidad máxima prevista; que es preciso establecer que los certificados relativos a la importación de los productos en cuestión en el marco de dicho contingente, se expidan transcurrido un período de reflexión y, en su caso, mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas, y prever que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del porcentaje de reducción, cuando la cantidad atribuida no interese al operador respectivo;
Considerando que el compromiso de la Comunidad está supeditado a la condicion de que el país abastecedor aplique un gravamen especial a la exportación de dichos productos cuyo importe sea igual a la cantidad deducida del elemento móvil de la exacción reguladora y aporte la prueba que acredite en forma satisfactoria el pago de dicho gravamen; que es preciso definir las modalidades de dicha prueba;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la reducción del elemento móvil de la exacción reguladora a la importación de salvados, moyuelos y otros residuos, presentados o no en forma de aglomerado, del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales distintos del maíz y del arroz, incluidos en los códigos NC 2302 30 y 2302 40, fijado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1058/88, se deducirá de la exacción reguladora aplicable a la importación en el Estado miembro de que se trate. Previamente, se corregirá la exacción reguladora, en su caso, por medio del coeficiente monetario, del montante compensatorio monetario y del montante compensatorio de adhesión vigente en el Estado miembro en esa misma fecha.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado de importación en el marco del contingente abierto por el Reglamento (CEE) no 1058/88 se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, cada lunes hasta las 13 horas (hora de Bruselas), y si dicho día no fuese hábil, el primer día hábil siguiente.
2. Los Estados miembros transmitirán las solicitudes de certificado de importación a la Comisión por télex, a más tardar, a las 18 horas (hora de Bruselas), del día de su presentación previsto en el apartado 1.
3. Si las solicitudes de certificados de importación sobrepasaran las cantidades que pueden importarse durante el año en curso con el beneficio de la reducción de la exacción reguladora, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades, a más tardar el tercer día siguiente al de la presentación de las solicitudes. La solicitud de certificado podrá retirarse en el plazo de un día a partir de la fecha de fijación del porcentaje de reducción.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comision (2), el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá el número 0 en la casilla 22 de dicho certificado.
Artículo 3
Para los productos que habrán de importarse con el beneficio de la reducción de la exacción reguladora prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1058/88, la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán:
a) en la casilla 12, la indicación « importación con exacción reguladora reducida - Reglamento (CEE) no 1058/88 »;
b) en la casilla 14, el nombre del país del que sea originario el producto.
El certificado obligará a importar de dicho país.
Artículo 4
1. La exacción reguladora reducida sólo se aplicará previa justificación del pago del gravamen de exportación.
2. La justificación consistirá en la indicación, en el certificado de origen relativo a las mercancías, del importe del gravamen percibido por tonelada, la indicación « Gravamen especial de exportación aplicado » y la fecha de pago del gravamen debidamente autenticados mediante la firma y el sello de un organismo de los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
3. El modelo de certificado de origen que habrá que utilizar para la aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (1).
Artículo 5
Hasta que se introduzca el modelo de certificado de origen contemplado en el artículo 4, y a más tardar, hasta el 1 de enero de 1989, y para los productos exportados antes de la introducción de dicho certificado de origen, el pago del gravamen de exportación se justificará por medio de cualquier documento aduanero de exportación, siempre que dicho documento contenga los elementos necesarios para la identificación de las mercancías,
la indicación del importe del gravamen percibido por tonelada, la indicación « Gravamen especial de exportación aplicado » y la fecha de pago del gravamen, autenticados mediante la firma y el sello de un organismo de los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
En el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, el importe del gravamen de exportación percibido se comparará con el importe fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1058/88.
Si el importe del gravamen de exportación percibido se expresa en una moneda distinta de la del Estado miembro de importación, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de venta registrado en el mercado o mercados de divisas más representativos de dicho Estado miembro, en la fecha del pago del gravamen de exportación.
El gravamen de exportación percibido se considerará que corresponde al importe fijado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1058/88, cuando la comparación indique que el gravamen de exportación expresado en la moneda del Estado miembro de importación no es inferior a dicho importe.
En el caso de que el gravamen percibido por el país exportador sea inferior al importe fijado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1058/88, la disminución se limitará a la cantidad percibida.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1988
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 1.
(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
ANEXO
Lista de los organismos de los países exportadores habilitados para certificar el pago del gravamen de exportación
Argentina: Junta Nacional de Granos.
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