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Documento DOUE-L-1988-80386

Reglamento (CEE) nº 1198/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se fija la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 3 de mayo de 1988, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80386

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento anterior

(1) Como consecuencia de una queja presentada por la « Fachverband Fahrrad- und Kraftradtelle-Industrie eV », la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) la apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones en la Comunidad de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas correspondientes, a partir del 1 de enero de 1988, al código NC ex 7315 11 10 originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) Al término de dicha investigación, en la que se comprobó la existencia de un dumping y de un perjuicio [Reglamento (CEE) no 2317/85 (4)], la empresa china « China National Light Industrial Products, Import and Export Corporation, Beijing » y el exportador soviético ofrecieron compromisos de precios. De acuerdo con los términos del compromiso del exportador chino, aceptado por la Decisión 86/33/CEE (5), la empresa china anteriormente mencionada se comprometía a aumentar el precio de exportación en una cantidad determinada que fuera suficiente para suprimir el perjuicio ocasionado por el dumping.

B. Incumplimiento del compromiso y reapertura del procedimiento

(3) En julio de 1987, la Comisión recibió una queja de los productores de la Comunidad según la cual las exportaciones chinas de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas fabricadas por la empresa china « China National Light Industrial Products, Import and Export Corporation, Beijing », entraban de nuevo en el mercado comunitario a precios que implicaban un perjuicio importante para la producción comunitaria; la queja se apoyaba en elementos estadísticos de prueba publicados en relación con las cantidades y

los precios de dichas exportaciones. Por otra parte, la Comisión recibió, de los productores y de las autoridades aduaneras de determinados Estados miembros, informaciones específicas que muestran que se había incumplido el compromiso de precio, mediante ventas a la exportación en los mercados alemán y británico durante el año 1987. El exportador chino, invitado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84, a presentar sus observaciones a este respecto, no ha desmentido la exactitud de estas informaciones.

(4) Basándose en estos elementos de prueba, la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84, ha retirado la aceptación del compromiso anteriormente mencionado del exportador chino y ha restablecido, por el Reglamento (CEE) no 14/88 (6), basándose en los hechos probados antes de la aceptación del compromiso, un derecho antidumping provisional cuyo tipo equivalía a la diferencia entre el precio neto por metro franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, inferior, y la suma de 0,56 ECU.

Además, la Comisión decidió (1), previa consulta, volver a abrir el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China.

C. Investigación

(5) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores especialmente afectados, a los representantes del país de exportación y a los productores de la Comunidad de la reapertura del procedimiento, y dio a las partes directamente implicadas la oportunidad de presentar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(6) Tres productores de la Comunidad y dos importadores dieron a conocer su opinión por escrito. Ni los exportadores chinos ni los importadores implicados solicitaron ser oídos.

El exportador chino no respondió al cuestionario que se le había enviado, ni facilitó otros datos, a pesar de que la Comisión le había advertido por escrito de que en ausencia de cooperación del exportador podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles (letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

La Comisión ha solicitado las observaciones escritas y detalladas de todos los productores comunitarios, del exportador chino y de los importadores especialmente implicados y sometido las informaciones recibidas por este concepto a las verificaciones que se consideraban oportunas.

(8) La investigación de la Comisión se ha centrado en el período de enero a diciembre de 1987.

D. Dumping

(9) Para probar la existencia de un dumping relativo a las importaciones originarias de la República Popular de China, la Comisión, teniendo en cuenta que este país no es de economía de mercado, había fijado, durante el procedimiento anterior, el valor normal del producto a partir de los precios

practicados en el mercado interior de España. Al haberse convertido este país en miembro de la Comunidad, la Comisión, a propuestas de la industria comunitaria, ha elegido a Japón como país de referencia. Esta elección se justifica por el hecho de que el producto y los métodos de producción en Japón son comparables a los del país exportador y de que la situación de competencia en el mercado japonés tiene como objetivo garantizar la competitividad de los precios practicados. Por otra parte, el nivel de estos precios permite al productor japonés realizar un beneficio razonable, aunque no excesivo. El exportador chino no se opuso a esta elección.

(10) En consecuencia, el valor normal se ha calculado a partir de los precios practicados en el mercado interior de Japón tal como la Comisión los ha fijado.

(11) Los precios a la exportación se han fijado a partir de los precios realmente pagados o a pagar por los productos vendidos a la exportación en la Comunidad.

(12) En la comparación del valor normal con los precios a la exportación, la Comisión ha tenido en cuenta, cuando las circunstancias lo imponían y en la medida en que se facilitaban las pruebas suficientes, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como la calidad del producto, las condiciones de comercialización y las condiciones de pago. Todas las comparaciones se han llevado a cabo en la fase franco fábrica.

(13) La comparación muestra la existencia de prácticas de dumping que afectan a todas las exportaciones a la Comunidad durante el período de que se trata. El margen de dumping, calculado CIF frontera comunitaria, excluidos los derechos de aduana, varía en función del Estado miembro importador y se sitúa, en media ponderada, muy por encima del 50 %.

E. Perjuicio

(14) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que las exportaciones comunitarias de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China pasaron de 2 100 000 metros en 1984 a 3 500 000 en 1987, lo que significa un aumento de un 13 % a un 26 % de la participación en el mercado con que cuenta la República Popular de China, dentro de la Comunidad (2).

(15) Habida cuenta de las diferencias de calidad, los precios de venta de las importaciones mencionadas fueron inferiores a los precios practicados por los productores de la Comunidad durante el período cubierto por la investigación, dado que el tipo de subvaloración se situaba entre un 35 y un 45 %. Los precios practicados por el exportador chino ni siquiera han alcanzado el nivel necesario que permitiese a los productores comunitarios cubrir integralmente los costes de producción.

(16) Este aumento de volumen de las importaciones, junto con los bajos precios practicados por los exportadores chinos, ha contribuido en el mercado comunitario a una depreciación general y continua de los precios y a ventas con pérdida, así como a la caída de la producción comunitaria y a la menor utilización de la capacidad de producción que ello provoca.

La producción comunitaria pasó de 8 800 000 metros en 1984 a 8 500 000 en 1985, para descender a continuación hasta los 5 500 000 metros de 1987. La referida industria comunitaria volvió en 1987 a menos del 40 % de la

capacidad de producción. Si bien es cierto que el volumen de las importaciones chinas no corresponde enteramente a la disminución de la producción comunitaria, no obstante, hay que dejar constancia de que estas importaciones han alcanzado cuotas de mercado muy importantes (30 % en la República Federal de Alemania, 36 % en los Países Bajos y 32 % en Italia, mercados que, por sí mismos, absorben casi un 94 % del volumen de las importaciones chinas) y superiores a las de las importaciones originarias de otros terceros países. Esto, y el hecho de que las importaciones originarias de la República Popular de China se efectuaron a precios muy inferiores a los de los productores comunitarios, lleva a la conclusión de que constituyen la causa principal del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Esta última ha experimentado un alza de sus costes unitarios y ha debido vender su producción a precios que no garantizaban una cobertura razonable de los mismos. De esta forma la industria comunitaria ha acumulado substanciales pérdidas financieras, fenómeno que especialmente en Alemania ha llevado a una disminución del empleo, y se ha debido recurrir, en varios lugares, al trabajo a tiempo parcial.

(17) La Comisión ha analizado la cuestión de saber si el perjuicio había sido provocado por otros factores tales como la evolución del consumo en la Comunidad, la baja de las exportaciones comunitarias o también el aumento de las importaciones originarias de otros terceros países.

El consumo descendió de unos 16 000 000 metros en 1984 a 14 000 000 en 1985 y desde ese momento hasta 1987 el nivel permaneció estable.

De 1984 a 1987, las exportaciones comunitarias han descendido en unos 700 000 metros.

Por lo que respecta a las restantes importaciones, el descenso del consumo de 1984 a 1985 se tradujo durante el mismo período en una disminución de aproximadamente la misma magnitud en las importaciones totales. Para los años 1986 y 1987 los datos estadísticos disponibles indican que las importaciones originarias especialmente de la India, de la Unión Soviética y de Taiwán pudieron contribuir, aunque por una cuantía limitada, al retroceso de las ventas comunitarias. No obstante, estas importaciones siguen siendo inferiores en volumen a las importaciones chinas y se vendieron de forma general a precios más elevados.

Si bien los tres elementos anteriormente citados pudieron tener una repercusión en la industria comunitaria, únicamente explican por sí mismos una pequeña parte del perjuicio sufrido por la misma. Por lo tanto, la parte del perjuicio imputable a las importaciones a precio de dumping, tomadas aisladamente, constituye un perjuicio importante para la industria comunitaria afectada.

F. Interés de la Comunidad

(18) Debido a las serias difcultades con las que se encuentra la industria comunitaria directamente afectada, la ausencia de medidas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping pondrían en peligro la supervivencia de ésta, con las consecuencias negativas que ello tendría para el empleo en las regiones implicadas. Además, el Consejo ha considerado que el efecto de las medidas previstas en los precios sería despreciable para la competitividad de los fabricantes de bicicletas y no tendría consecuencias para sus

compradores. Por lo tanto, el Consejo llega a la conclusión de que es conveniente para el interés comunitario adoptar medidas con el fin de eliminar el perjuicio causado a estos productores y que estas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo.

G. Tipo del derecho

(19) La magnitud del perjuicio causado se debió, por una parte, a la diferencia entre los precios de venta en la Comunidad de los productos que eran objeto de prácticas de dumping y, por otra, los precios necesarios para garantizar a los productores comunitarios más eficaces una rentabilidad de sus ventas. Partiendo de esto, visto el margen de subvaloración, el Consejo considera que es necesario un derecho del 35 % para suprimir el perjuicio. Por otra parte, dado el incumplimiento del compromiso, y con el fin de garantizar la eficacia de las medidas antidumping y de impedir toda evasiva, estima necesario introducir, además de un derecho ad valorem, un derecho variable. En consecuencia, el importe del derecho definitivo equivaldrá a la diferencia entre el precio neto franco fábrica de la Comunidad, sin despachar de aduana, pagado por el primer importador comunitario y la cuantía de 0,65 ECU por metro, o al importe determinado aplicando el derecho definitivo ad valorem del 35 %, tomando de los dos el que resulte más elevado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el derecho establecido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 338/86 del Consejo (1).

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillos de 1 / 2 x 1 / 8 pulgadas para bicicletas correspondientes al código NC ex 7315 11 10 originarias de la República Popular de China.

2. El importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio, neto por metro, franco frontera de la Comuinidad, sin despachar de aduana, y el importe de 0,65 ECU, o al 35 % del precio, neto por metro, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, tomándose de los dos el que resulte más elevado.

Los precios franco frontera de la Comunidad son netos si las condiciones de venta prevén que el pago se debe efectuar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrega. Se aumentarán o disminuirán en un 1 % por mes de retraso en más o en menos.

3. Son de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 14/88 se percibirán definitivamente hasta un tipo máximo del 35 %.

Artículo 4

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 235 de 5. 9. 1984, p. 9.

(4) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 7.

(5) DO no L 40 de 15. 2. 1986, p. 27.

(6) DO no L 3 de 6. 1. 1988, p. 5.

(1) DO no C 2 de 6. 1. 1988, p. 5.

(2) En 1986 las importaciones originarias de la República Popular de China se elevaron incluso a 4 685 000 metros. Las cifras para 1987 son provisionales.

(1) DO no L 40 de 15. 2. 1986, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 03/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 1 del Reglamento 338/86, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80076).
  • CITA Reglamento 14/88, de 23 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80279).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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