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Documento DOUE-L-1988-80388

Reglamento (CEE) nº 1200/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 3 de mayo de 1988, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80388

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional (1) del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (2), celebrado a raíz de la adhesión de España y de Portugal, prevé que Yugoslavia limite sus exportaciones a la Comunidad de guindas, denominadas « griottes » según el Protocolo adicional, en estado fresco o refrigerado; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 (3), las guindas en estado refrigerado se han de clasificar en la misma partida que las guindas en estado fresco;

Considerando que, para asegurar la correcta aplicación de dichas disposiciones procede someter las importaciones de guindas fescas, originarias de Yugoslavia, a un régimen de certificados de importación y prever la suspensión de la expedición de estos certificados tan pronto como el volumen de solicitudes de certificados sobrepase la cantidad de 3 000 toneladas por año natural;

Considerando que, con arreglo a los artículos 145 y 282 del Acta de adhesión, España y Portugal están autorizadas para aplazar la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por la Comunidad a determinados terceros países; que conviene, a fin de evitar eventuales desviaciones de tráfico comercial, extender el régimen de certificados de importación a las guindas frescas, originarias de Yugoslavia, despachadas a libre práctica en España y en Portugal y reexportadas después a la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, denominada en lo sucesivo « Comunidad de los Diez », de guindas frescas, incluidas en las subpartidas ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90 de la nomenclatura combinada, originarias de Yugoslavia, estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros de que se trate a todos los interesados que lo soliciten, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

Dicho certificado será válido en la Comunidad de los Diez.

2. La expedición del certificado de importación estará subordinada a la constitución de una garantía que asegure que la importación se efectuará durante el período de validez del certificado; salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza dentro del plazo indicado, o sólo se realiza parcialmente.

3. Las guindas frescas, originarias de Yugoslavia, despachadas a libre práctica en España y en Portugal estarán asimismo sometidas al régimen de certificados de importación, en caso de reexportación a la Comunidad de los Diez.

Artículo 2

La Comisión suspenderá la expedición de certificados de importación para las guindas mencionadas en el artículo 1, tan pronto como las importaciones alcancen el volumen de 3 000 toneladas por año natural.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y, en particular, las necesarias comunicaciones de los Estados miembros, se establecerán con

arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1113/88 (4)

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1988

Por el Consejo

El Presidente

H. TIETMEYER

(1) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(2) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.

(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(5) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1988
  • Fecha de publicación: 03/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 3652/90, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81780).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 1656/90, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80804).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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