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Documento DOUE-L-1988-80410

Reglamento (CEE) nº 1239/88 de la Comisión, de 5 de mayo de 1988, relativo a las medidas de vigilancia del despacho al consumo en España de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de los demás Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 6 de mayo de 1988, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 90,

Considerando que el período establecido en el artículo 90 del Acta de adhesión ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1988 mediante el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (1);

Considerando que la liberalización de los intercambios tras la adhesión ha permitido a los agentes económicos de los demás Estados miembros comercializar cantidades substanciales de determinadas carnes de cerdo en España, dado que dichos agentes económicos, contrariamente a los de los terceros países, pueden dar salida sin ninguna restricción a los productos en cuestión en el mercado español; que dicha situación ha creado dificultades económicas para los productores de cerdos en España, agravando los problemas comprobados en el mercado tras el fuerte aumento de la producción nacional de estos últimos años; que, dichas dificultades son suficientemente serias como para que se justifique la introducción de medidas transitorias a fin de mejorar la situación de dichos productores;

Considerando que, a tal efecto, puede resultar adecuado aplicar un mecanismo de vigilancia de los despachos al consumo en España de productos procedentes de los demás Estados miembros, hasta que los precios en el mercado de dicho país se establicen; que es conveniente, por lo tanto, establecer que las medidas transitorias se ajusten a dicha situación; que un mecanismo puede administrarse de forma adecuada a partir de los certificados expedidos por las autoridades españolas, en el marco de un procedimiento que permita a la Comisión evaluar los riesgos de perturbación del mercado español, vinculados con el volumen de despachos al consumo previstos, y adoptar, eventualmente, medidas especiales adecuadas;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades españolas podrán instaurar un sistema de vigilancia de despachos al consumo en España de los productos contemplados en el Anexo y procedentes de los demás Estados miembros;

A tal efecto, se autoriza a dichas autoridades a que condicionen el despacho al consumo en España de los productos en cuestión a la presentación de un certificado expedido, en las condiciones contempladas en el presente Reglamento, a toda persona interesada, cualquiera que sea su lugar de

establecimiento en la Comunidad;

En tal caso, serán aplicables las disposiciones de los artículos siguientes;

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados se presentarán al organismo designado a tal fin por las autoridades españolas.

El lunes de cada semana, España comunicará a la Comisión la cantidad que haya sido objeto de solicitudes de certificados durante la semana precedente.

Los certificados serán expedidos al cuarto día laborable del lunes antes mencionado, a condición de que durante ese plazo no se hayan adoptado medidas especiales, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (2).

Dichas medidas podrán adoptarse si la cantidad para la que se hayan solicitado certificados amenaza con contribuir de modo significativo a la perturbación del mercado español.

2. La expedición del certificado estará condicionada a la prestación de una fianza, de 5/ECU por 100 kg, que garantice el compromiso de despachar al consumo la cantidad especificada del producto de que se trate, en España durante el período de validez del certificado.

3. El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (3) será aplicable a la fianza contemplada en el apartado 2; el compromiso que en él se contempla constituye la exigencia principal en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento.

Artículo 3

1. El período de validez de los certificados mencionados, así como las modalidades suplementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento serán adoptados por las autoridades españolas.

2. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las importaciones realizadas durante cada semana, a más tardar, quince dias después del final de dicha semana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // ex 0103 92 // Animales vivos de la especie porcina doméstica, de peso superior o igual a 50 kg // ex 0203 // Carnes de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/05/1988
  • Fecha de publicación: 06/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1988
  • Fecha de derogación: 15/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2512/88, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-80955).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre medidas transitorias a la Importación: Orden de 9 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-11465).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Importaciones

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