EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas a las que se conceda la protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que, por decisión del Consejo, el derecho a la protección puede extenderse a las personas que no se beneficien de la protección con arreglo a dichas disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que, actualmente, parece oportuno ampliar la protección de forma provisional mientras se fijan las condiciones de una protección mutua ilimitada;
Considerando que la presente Decisión se basa, entre otros, en el principio de que los países o territorios que tienen una legislación adecuada seguirán protegiendo las topografías de los productos semiconductores en virtud de la legislación nacional y ampliarán dicha protección a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que la presente Decisión se basa también en el principio de que los países o territorios que no dispongan todavía de una legislación adecuada elaborarán una y la ampliarán, lo antes posible, a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección previsto en la Directiva 87/54/CEE, a las personas físicas que sean nacionales de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo o que residan habitualmente en el territorio de uno de dichos países o territorios.
Esta ampliación también se aplicará a las sociedades y otras personas jurídicas de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo en dicho país o territorio, siempre que las sociedades y otras personas jurídicas de un Estado miembro que tengan derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE se beneficien de una protección en dicho país o territorio.
La Comisión determinará los países y territorios que figuran en el Anexo que cumplen la condición prevista en el párrafo segundo e informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 1988.
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección, con arreglo a la presente Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 7 de noviembre de 1990.
Cualquier derecho exclusivo o adquirido en virtud de la presente Decisión seguirá surtiendo efecto durante el período previsto en la Directiva 87/54/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. KLEIN
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
ANEXO
Austria
Finlandia
Polinesia francesa
Territorios franceses australes y antárticos
Islandia
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Noruega
Suecia
Suiza
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre et Miquelon
Wallis y Futuna
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