Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80625

Reglamento (CEE) nº 1811/88 del Consejo, de 23 de junio de 1988, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/88 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Tránsito común", por la que se modifican los Apéndices I, II y III del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 29 de junio de 1988, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80625

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 3 del artículo 15 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito (1) confiere a la Comisión mixta, instituida por dicho Convenio, la facultad de adoptar, mediante Decisión, determinadas modificaciones a los apéndices del Convenio;

Considerando que la Comisión mixta ha decidido modificar y adoptar ciertas disposiciones que figuran en los Apéndices I, II y III del Convenio;

Considerando que dichas modificaciones y adaptaciones han dado lugar a la Decisión no 1/88 de la Comisión mixta; que es necesario tomar las medidas que implica la ejecución de dicha Decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 1/88 de la Comisión mixta CEE-AELC « Tránsito común », por la que se modifican los Apéndices I, II y III del Convenio relativo a un régimen común de tránsito será aplicable en la Comunidad.

El texto de dicha Decisión figura adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

W. von GELDERN

(1) DO no L 226 de 13. 8. 1987, p. 1.

DECISION No 1/88 DE LA COMISION MIXTA CEE-AELC « TRANSITO COMUN »

de 22 de abril de 1988

por la que se modifican los Apéndices I, II y III del Convenio, de 2 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el artículo 40 bis (nuevo) del Reglamento relativo al tránsito comunitario no es aplicable en el marco del tránsito común; que, en consecuencia, conviene adaptar el Apéndice I del Convenio;

Considerando que el Apéndice II del Convenio incluye, entre otras, determinadas modalidades de aplicacion del régimen común de tránsito;

Considerando que conviene precisar que el plazo, prescrito por la aduana de partida, en el que se deberán presentar las mercancías en la aduana de destino, vincula a las autoridades aduaneras de los países cuyo territorio atraviesen en el curso de la operación T1 ó T2 y, por tanto, no podrá ser modificado por dichas autoridades;

Considerando que, para prevenir las posibles dificultades debidas a las modificaciones de la numeración de las casillas de los documentos ferroviarios utilizados como documentos aduaneros en el marco del procedimiento simplificado del tránsito para las mercancías transportadas por ferrocarril, parece oportuno referirse a dichas casillas por su designación más que por su número;

Considerando que la mención del número de la garantía a tanto alzado, prevista por el Apéndice III del Convenio en la lista de los códigos que se deberán utilizar en la « Casilla no 52: Garantía » para el tipo de garantía, por varios motivos, resulta superflua, por lo que no tiene sentido mantenerla,

DECIDE:

Artículo 1

El Apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:

El texto que figura a continuación del artículo 39 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículos 40, 40 bis y 41

(El presente Apéndice carece de los artículos 40, 40 bis y 41 ».

Artículo 2

El Apéndice II del Convenio queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1 se insertará el apartado siguiente:

« 5 bis (el presente artículo carece del apartado 5 bis) ».

2. En el apartado 3 del artículo 5 se suprimirá la frase « irá firmada por la persona que firme dicho formulario ».

3. El texto de los apartados 1 y 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 29 a 61, las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 y de los artículos 6, 7 y 8 se aplicarán a las listas de carga que se deban eventualmente adjuntar a la carta de porte international o al boletín de entrega TR. El número de estas listas se indicará en la casilla reservada para la relación de documentos,

según el caso, a la carta de porte internacional o al boletín de entrega TR.

2. Para los transportes que comiencen en el territorio de las Partes Contratantes y comprendan, al mismo tiempo, mercancías que circulen al amparo del régimen T1 y T2, deberán confeccionarse listas de carga separadas; para los transportes, por medio de grandes contenedores efectuados al amparo del boletín de entrega TR, deberán extenderse listas de carga separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de las dos categorías.

Para los transportes que se inicien en la Comunidad, los números de orden de las listas de carga de las mercancías que circulen al amparo del régimen T1 se incluirán en la casilla reservada a la descripción de las mercancías de la carta de porte internacional o del boletín de entrega TR, según el caso.

Para los transportes que se inicien en un país de la AELC, se incluirá una referencia a los números de orden de las listas de carga de las mercancías que circulen al amparo del régimen T2 en la casilla de porte internacional o del boletín de entrega TR, según el caso ». 4. A continuación del artículo 9 se insertará el texto siguiente:

« Plazo de presentación de las mercancías »

Artículo 9 bis

El plazo, prescrito por la aduana de partida, en el que se deberán presentar las mercancías en la aduana de destino, vincula a las autoridades aduaneras de los países cuyo territorio atraviesen en el curso de la operación T1 ó T2 y, por tanto, no podrá ser modificado por dichas autoridades. »

5. A continuación del artículo 19 se insertará el texto siguiente:

« Artículos 19 bis a 19 quater

(El presente Apéndice carece de los artículos 19 bis a 19 quarter) ».

6. El texto de los apartados 2 y 3 del artículo 35 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. El transporte de mercancías que se inicie en la Comunidad se considerará que circula al amparo del régimen T2. No obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del régimen T1, la aduana de partida consignará en los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte internacional que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del régimen T1; en consecuencia, se estamparán visiblemente las siglas "T1" en el documento en caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T2.

3. El transporte de mercancías que se inicie en un país de la AELC se considerará que circula al amparo del régimen T1. No obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del régimen T2, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la aduana de partida consignará en el ejemplar 3 de la carta de porte internacional que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del régimen T2; por lo tanto, se pondrán claramente las siglas "T2" juntamente con el sello de la aduana de partida y la firma del funcionario responsable en la casilla reservada a la aduana. No será necesario poner en el documento las siglas "T1" en el caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T1. »

7. El primer párrafo de la definición no 4 del artículo 45 « relación de

grandes contenedores » se completará con el texto siguiente:

« La relación de grandes contenedores se efectuará en un número de ejemplares igual al número de ejemplares del boletín de entrega TR al que se refiere ».

8. El texto del primer párrafo del apartado 2 del artículo 61 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. En tal caso, en el momento de extender la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete express internacional, en la casilla reservada a la relación de los Anexos de dichos documentos, se deberá hacer referencia, de forma bien visible, al documento o a los documentos de tránsito utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación de la especie, la aduana de expedición, la fecha y el número de documento o documentos utilizados. »

9. El apartado 4 del artículo 61 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. Cuando una operación de tránsito se efectúe al amparo de un boletín de entrega TR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 a 58, la carta de porte internacional utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del campo de aplicación de los artículos 29 a 43, 59 y 60, y de los apartados 1 y 2 del artículo 61. La carta de porte internacional deberá hacer referencia en la casilla reservada a la relación de los Anexos, de forma destacada, al boletín de entrega - tránsito. Essa referencia deberá llevar la indicación "Boletín de entrega" seguida del número de serie. »

10. En los apartados 1 y 3 del artículo 67, las palabras « ejemplares 1, 4 y 5 » serán sustituidas por las palabras « ejemplares 1 y 4 ».

11. En el apartado 3 del artículo 85, las palabras « irá firmada por la persona que firme el documento T2L » quedarán suprimidas.

12. En el Anexo IX, el texto del número 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Los escudos o cualesquiera otros signos o letras identificativos del país ».

Artículo 3

El Apéndice III del Convenio será modificado como sigue:

En el Anexo IX, bajo el encabezamiento « Casilla no 52: Garantía » se suprimirá, en la tercera columna de la lista de los códigos que se deberán utilizar, la mención « número de la garantía a tanto alzado » que corresponde a las palabras « en caso de garantía a tanto alzado ».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

Hecha en Bruselas, el 22 de abril de 1988.

Por la Comisión mixta

El Presidente

E.R. VILAR

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1988
  • Fecha de publicación: 29/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA Decisión 1/88, de 22 de abril, adjunta al Mismo (Ref. DOUE-L-1987-81037).
  • CITA Convenio de 20 de mayo de 1987, aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Austria
  • Finlandia
  • Islandia
  • Noruega
  • Suecia
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid