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Documento DOUE-L-1988-80642

Reglamento (CEE) nº 1861/88, de 30 de junio de 1988, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y el arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 1 de julio de 1988, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80642

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/88 (4), estableció la expedición de certificados con un largo período de validez para los productos de los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00; que esta facultad especial se concedió para tomar en consideración las prácticas comerciales relativas a los productos considerados; que, no obstante, para evitar una utilización de tipo especulativo del mencionado período de validez, la expedición de dichos certificados está vinculada a condiciones muy estrictas que consisten, en particular, en la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar verdaderamente hacia el destino indicado, así como en la obligación de suministrar las pruebas de la llegada al destino;

Considerando que la situación y la evolución previsible del mercado mundial de la cebada y de la malta, especialmente en lo que se refiere a la extraordinaria competencia y a la incertidumbe existentes en el mercado mundial, justifican temporalmente una mayor flexibilidad de las exigencias que impone la normativa actual; que, durante la campaña, parece justificado suspender la obligación de indicar el destino de la exportación y la obligación de exportar hacia dicho destino, con el fin de permitir que los operadores puedan adaptarse a las condiciones del mercado;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente suspender durante el mismo período las exigencias especiales impuestas por la normativa actual para liberación de las fianzas vinculadas a la solicitud de dichos certificados de larga duración; que la mencionada suspensión debe afectar, por una parte,

a la obligación de indicar el destino y, por otra, a la obligación de suministrar la prueba de la llegada al destino;

Considerando que las medidas de suspensión establecidas con carácter temporal en el presente Reglamento no deben afectar en modo alguno a las obligaciones existentes derivadas de los certificados en período de validez en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 9 quater del Reglamento (CEE) no 2042/75, queda sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 9 quater

1. Para las solicitudes de certificados de exportación relativos a los productos de los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00, presentadas entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de abril de 1989, se suspenden las disposiciones del artículo 9 bis.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, y a petición del interesado, los certificados de exportación para los productos mencionados en el apartado 1, para los que se hayan presentado las solicitudes entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de abril de 1989, serán válidos a partir del día de su expedición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80:

- hasta el 30 de septiembre de 1989 cuando se hayan expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1989,

- hasta que finalice el undécimo mes siguiente, cuando se hayan expedido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 1988,

- hasta el 30 de septiembre de 1989 cuando se hayan expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3183/80, los derechos derivados de los certificados mencionados en el apartado 2, no serán transferibles.

4. Para los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, la fianza será de:

- 30 ECU por tonelada para los certificados expedidos hasta el 31 de diciembre de 1988,

- 24 ECU por tonelada para los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1989.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(4) DO no L 145 de 11. 6. 1988, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1988
  • Fecha de publicación: 01/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1988
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1988.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 9 Quater del Reglamento 2042/75, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1975-80193).
Materias
  • Aduanas
  • Arroz
  • Cereales
  • Exportaciones

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