EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 (1) dispone que, para cada año civil, deberá establecerse un balance del aprovisionamiento estimado del mercado español; que, en particular, en lo que respecta al aceite de girasol producido en España, dicho balance deberá establecerse antes del inicio del año civil, circunstancia que no permite prever correctamente el nivel de la producción de la campaña de comercialización que empieza el mes de agosto del año siguiente; que, para obtener un conocimiento más preciso de dicha producción, resulta necesario que se establezca el balance antes mencionado para cada campaña de comercialización; que procede modificar en consecuencia el artículo 4 de dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 se sustituirá por el texto siguiente:
« Sin embargo, por lo que respecta al aceite de girasol, el balance del aprovisionamiento estimado se establecerá para cada campaña de comercialización antes de una fecha por determinar. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. RIESENHUBER
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
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