EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 841/88 (4), prevé, cuando las cantidades de referencia de todos los productores se reduzcan de tal modo que se alcancen las cantidades contempladas en su Anexo I, el pago de una indemnización por la reducción efectuada; que el Reglamento (CEE) no 775/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1111/88 (6), prevé, además, la suspensión temporal de una proporción uniforme de las cantidades de referencia de los productores; que dicha suspensión se compensará mediante la concesión de una indemnización; que, en Grecia, los fondos destinados a dichas indemnizaciones deberán pagarse directamente a cada productor lechero;
Considerando que la producción lechera en Grecia se caracteriza por estar repartida entre un gran número de pequeños productores y que debido sobre todo a ello encuentra grandes dificultades para alcanzar niveles de calidad suficientemente elevados; que la tarea administrativa necesaria para el pago directo de las indemnizaciones individuales anteriormente mencionadas parece desproporcionada en relación con el beneficio que pueden obtener los productores; que resulta más eficaz y más conforme a los intereses de los productores que se autorice a la República Helénica para invertir dichas sumas en programas destinados a mejorar la calidad de la leche,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo siguiente se insertará en el Reglamento (CEE) no 775/87:
« Artículo 4 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, la República Helénica utilizará los fondos
disponibles para financiar programas detinados a mejorar la calidad de la leche en beneficio de los productores interesados.
Dichos programas:
- serán comunicados a la Comisión antes del 1 de septiembre de 1988 para la utilización de los fondos correspondientes al cuarto y quinto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria y antes del inicio de cada período de aplicación a partir del sexto período;
- serán aprobados previamente por la Comisión, en particular por lo que se refiere a las modalidades y a los plazos relativos a la utilización de los fondos. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del cuarto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. RIESENHUBER
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
(4) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 3.
(5) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.
(6) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 30.
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