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Documento DOUE-L-1988-80696

Reglamento (CEE) nº 2024/88 del Consejo, de 23 de junio de 1988, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 9 de julio de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80696

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se consituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 del mismo Reglamento se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1555/88 (3), establece las normas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se encuentran en aguas comunitarias;

Considerando que la selección de la cigala capturada mediante el empleo de artes remolcadas no es precisa y abarca una amplia gama de longitudes; que, por lo tanto, sería conveniente reducir el tamaño mínimo de desembarque de esta especie a uno que permita que el 25 % de las cigalas capturadas mediante artes remolcadas permanezca en la región 2, excepto en Skagerrak y Kattegat, donde el tamaño mínimo de desembarque ha sido fijado tras la celebración de consultas trilaterales con Noruega y Suecia y excepto en el mar del Norte; que el tamaño mínimo de desembarque de cigala en la región 3 corresponde a dicho criterio, habida cuenta del aumento del tamaño mínimo de malla y que, por lo tanto, no debe ser modificado;

Considerando que, a la visto de los últimos dictámenes científicos, podría lograrse una gestión más racional de las poblaciones de cigala y bacalao en el mar de Irlanda, reduciendo la depredación de la cigala y bacalao en el mar de Irlanda reduciendo la depredación de la cigala causada por el bacalao; que, por lo tanto, no es conveniente mantener en 45 centímetros el tamaño mínimo de desembarque para el bacalao capturado en el mar de Irlanda durante el último trimestre del año;

Considerando que es necesario clarificar las disposiciones relativas a la no aplicación de los tamaños mínimos de desembarque a las especies protegidas que hayan sido capturadas en redes de malla pequeña y no hayan sido clasificadas;

Considerando que es necesario modificar la denominación científica de determinadas especies, de acuerdo con la nomenclatura científica más reciente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el apartado 9 del artículo 2.

2. La letra a) del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) a las capturas de las especies protegidas, efectuadas dentro de los límites del apartado 1 del artículo 2, que no hayan sido separadas de las especies principales autorizadas y que no sean vendidas, expuestas u ofrecidas a la venta para el consumo humano. »

3. En los Anexos I y II, la denominación científica « Solea solea » se sustituirá por « Solea vulgaris ».

En el Anexo I, la denominación científica « Culpea sprattus » se sustituirá por « Sprattus sprattus » y la denominación científica « Leander adspersus » se sustituirá por « Palaemon adspersus ».

4. En el Anexo II se suprime la nota a pie de página (1).

5. En el Anexo III, las rúbricas relativas a la cigala entera (Nephrops norvegicus) y a las colas de cigala se sustituirán por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

W. von GELDERN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 140 de 7. 6. 1988, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Cigala entera (Nephrops norvegicus) // 2 // Skagerrak y Kattegat solamente // 40 mm longitud cefalotórax 130 mm longitud total // // // // // // 2 // Excepto el Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) y Skagerrak y Kattegat // 25 mm longitud cefalotórax 85 mm longitud total // // // // // // 2 // El Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) // 20 mm longitud cefalotórax 70 mm longitud total // // // // // // 3 // // 20 mm longitud cefalotórax 70 mm longitud total // // // // // Colas de cigala // 2 // Skagerrak y Kattegat solamente // 72 mm // // // // // // 2 // Excepto el Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) y Skagerrak y Kattegat // 46 mm // // // // // // 2 // El Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) // 37 mm // // // // // // 3 // // 37 mm

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1988
  • Fecha de publicación: 09/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 5 y los Anexos I, II y III del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado

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