LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2261/87 (4), incluye en su Anexo A una lista de las variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, con objeto de poder distinguir dichas variedades de las destinadas principalmente a la producción de semillas; que, como consecuencia de la utilización de nuevas variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, es preciso completar dicho Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo A del Reglamento (CEE) no 771/74, se añaden las siguientes variedades:
« Marina », « Lidia » y « Laura ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.
(3) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.
(4) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 17.
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