EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87(5), establece un régimen de ayuda a la producción aplicable a determinadas variedades de pasas ;
Considerando que la salida al mercado, en España y en Portugal, de las pasas de las variedades de " Moscatel " corre el riesgo de verse perturbada debido
a la competencia de las Sultaninas y de las pasas de Corinto, que gozan de una ayuda a la producción en la Comunidad ; que, por lo tanto, conviene prever que se incluya a aquéllas en el sistema de ayudas, con arreglo a la organización común de mercados para los productos transformados a base de frutas y hortalizas ;
Considerando que, por lo tanto, con objeto de concentrar la oferta para lograr así una buena gestión de la producción, conviene prever que los contratos de entrega de la materia prima se establezcan, en principio, por un lado, entre las organizaciones de productores o las uniones reconocidas de las mismas y los transformadores o sus asociaciones o uniones, por el otro ;
Considerando que, en relación con las pasas de las variedades de " Moscatel ", conviene tener en cuenta las prácticas comerciales en vigor en relación con las demás variedades de pasas que gozan de una ayuda, de acuerdo con las cuales debe separarse una parte de la producción con objeto de que el producto acabado, habida cuenta de sus características específicas, alcance una calidad satisfactoria ; que, por lo tanto, en relación con dichas pasas transformadas, conviene prever un porcentaje adecuado, teniendo en cuenta las cantidades que no vayan a transformarse,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 426/86 quedará modificado como sigue :
1.En el artículo 3, se insertará el apartado siguiente :
"2 bis. Por lo que se refiere a las pasas de las variedades de " Moscatel ", los contratos contemplados en el apartado 1 se celebrarán, en principio, por un lado, entre las organizaciones de productores o sus miembros reconocidos de las mismas y los transformadores o sus asociaciones o uniones, por el otro. " 2.En el artículo 6, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :
" 2. Por lo que se refiere a las Sultaninas, a las pasas de Corinto y a las pasas de las variedades de " Moscatel ", la ayuda únicamente se abonará a los transformadores que no hayan transformado ni vayan a transformar con fines comerciales una cantidad de pasas de las variedades citadas que corresponda a un porcentaje a determinar de las cantidades compradas. No se abonará la ayuda para las cantidades en cuestión. " 3.En la parte A del Anexo I, la mención " ex 0806 20 Sultaninas y pasas de Corinto " se sustituirá por la mención " ex 0806 20 Sultaninas, pasas de Corinto y pasas de las variedades de Moscatel ".
ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 60.
(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.
(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.
(4)DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(5)DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.
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