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Documento DOUE-L-1988-80827

Reglamento (CEE) nº 2250/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 26 de julio de 1988, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80827

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que con arreglo al Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé(4), y al Acuerdo firmado entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña(5), la Comunidad se comprometió a comprar e importar a precios garantizados una determinada cantidad de azúcar de caña en bruto o blanco originario de algunas países ACP y de la India, cantidad que éstos se comprometieron a suministrarle ; que dichas disposiciones establecen que el cumplimiento de tales compromisos quede garantizado dentro de la actual gestión de la organización común de mercados del azúcar, prevista en el Reglamento (CEE) n° 1785/81(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1107/88(7) ; que dichas disposiciones establecen la fijación anual, previa negociación, de los precios garantizados a los que la Comunidad se compromete a comprar esos azúcares, dentro de los límites de las cantidades acordadas, en el caso de que no puedan ser comercializados en su mercado interior a un precio equivalente o superior a los precios garantizados ;

Considerando que a partir de la campaña de comercialización 1985/1986, el nivel del precio garantizado que se fijó para el azúcar en bruto preferencial impide a la industria comunitaria de refinado de dicho azúcar respetar ese precio frente a los proveedores en cuestión, sin que ello tenga repercusiones excesivamente coactivas sobre sus márgenes ;

que desde entonces y sobre la base de renovadas medidas provisionales, tales repercusiones han dado lugar a una compensación por parte de la Comunidad ; que, llegados a este punto, es conveniente tomar medidas más apropiadas con efectos análogos, en forma de ayuda comunitaria de adaptación al refinado de azúcar en bruto preferencial en la Comunidad ;

Considerando que, con vistas a mantener en la fase de acceso al refinado un equilibrio en las condiciones de precio entre el azúcar de caña en bruto preferencial y el azúcar de caña en bruto producido en departamentos franceses de Ultramar, se concedió a éste último una ayuda comunitaria complementaria idéntica a la concedida al azúcar preferencial en bruto, así como al azúcar en bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad cuando haya sido transformado en azúcar blanco en las refinerías comunitarias ; que, a

partir de ese momento, es conveniente volver a adoptar tales medidas en el presente Reglamento ;

Considerando que, para mantener, llegado el caso, el equilibrio pretendido, cuando se lleven a cabo modificaciones en materia de cuotas de almacenamiento y/o de precios, es conveniente disponer de la posibilidad de un reajuste de dichas ayudas de adaptación para los azúcares en cuestión ;

Considerando que el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 establece para las regiones europeas de la Comunidad, la fecha del 1 de febrero de cada campaña de comercialización como fecha límite para las decisiones de prórroga de producción de las empresas productoras de azúcar ; que la producción de determinadas empresas productoras de azúcar de remolacha en España termina por lo general mucho después de dicha fecha y que la producción de azúcar de caña en dicho Estado miembro no tiene lugar, prácticamente, sino al final de la campaña de comercialización ; que en tal caso, para evitar en particular las discriminaciones, procede establecer fechas límite apropiadas para las decisiones de prórroga ; que dichas fechas deben ser aplicables a la campaña de comercialización 1987/88 a fin de evitar que las empresas españolas afectadas hayan de exportar, sin restituciones, a países terceros las cantidades de azúcar de que se trate que no puedan prorrogarse ;

Considerando que, puesto que por una parte la situación específica del mercado del azúcar blanco en el Reino Unido y la de su industria de refinado de azúcar en bruto se caracterizan por su absoluta dependencia de las entregas de azúcar en bruto preferencial, y, por otra parte, los compromisos anteriormente mencionados de la Comunidad dependen en gran medida de la viabilidad de la industria de refinado en el Reino Unido, que tiene que respetar los precios garantizados que la Comunidad fija, es deseable que el Reino Unido pueda conceder una ayuda nacional a tanto alzado de adaptación a su industria de refinado de azúcar en bruto preferencial, en la medida en que se juzgue necesario, y que la Comunidad tome a su cargo una parte de la ayuda concedida, considerando que corresponde a las obligaciones que ésta impone a dicha industria ;

Considerando que es conveniente que este conjunto de medidas esté limitado temporalmente, en concreto al final del período de aplicación del régimen de cuotas de producción, con el fin de que cuando termine pueda emitirse un juicio sobre sus efectos, y de que pueda aplicarse desde la campaña de comercialización 1987/88 en adelante, a partir de la cual se han constatado los problemas del margen de refinado de azúcar en bruto preferencial ;

Considerando que la producción de caña de azúcar y la de azúcar bruto de caña en los departamentos franceses de Ultramar encuentran siempre dificultades inherentes a las condiciones de cultivo, de medio ambiente y de explotación de dicho sector ; que dichos cultivos representan elementos esenciales para la economía de los departamentos franceses de Ultramar ; que, por otro lado, Italia lleva a cabo la reestructuración del sector de la remolacha azucarera y de la producción de azúcar mediante planes de reestructuración en el marco de los artículos 92 a 94 del Tratado ; que, en estas condiciones, procede autorizar a los Estados miembros de que se trate a que sigan concediendo, para la campaña de comercialización 1988/89, ayudas

nacionales con arreglo al régimen en vigor desde la campaña de comercialización 1986/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) n° 1785/81 queda modificado como sigue :

1.En el artículo 9, se añadirá el apartado siguiente :

" 4 ter. Durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1990/91, se concederá en calidad de medida de intervención una ayuda de adaptación a la industria comunitaria del refinado de azúcar de caña en bruto preferencial.

La concesión de la ayuda contemplada en el párrafo primero sólo podrá efectuarse dentro de los límites de las cantidades acordadas en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 33, que hayan sido refinadas en azúcar blanco en las refinerías que se contemplan en el párrafo tercero del apartado 4. Para dicha producción de azúcar blanco, se ha fijado el importe de la ayuda en 0,08 ECU por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

Durante las campañas contempladas en el párrafo primero, se concederá una ayuda complementaria de 0,08 ECU por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco al refinado, en las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4, de azúcar de caña en bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar, con vistas a restablecer el equilibrio de las condiciones de precio entre dicho azúcar y el azúcar preferencial. Se concederá asimismo esta ayuda al azúcar en bruto de remolacha cosechada en la Comunidad, en los casos en que se aplique el párrafo segundo del apartado 4.

Tanto la ayuda de adaptación como la ayuda complementaria anteriormente citada pueden verse sometidas a un reajuste, por lo que respecta a una determinada campaña de comercialización, teniendo en cuenta el importe de la cuota de almacenamiento que se haya fijado para ésta y/o con el propósito de tener en cuenta una modificación del margen de refinado que pueda resultar de los precios fijados para la campaña de comercialización de que se trate " 2.En el apartado 6 del artículo 9, tras el sexto guión se añadirá el guión siguiente :

" - los reajustes contemplados en el párrafo cuarto del apartado 4 ter " 3.En el apartado 2 del artículo 27, tras el párrafo primero se insertará el párrafo siguiente :

" En lo que se refiere a las empresas establecidas en España, la fecha del 1 de febrero contemplada en el primer guión del párrafo primero queda sustituida por :

-el 15 de abril, para la producción de azúcar de remolacha,

-el 20 de junio, para la producción de azúcar de caña. " 4.En los apartados 1, 2 y 5 del artículo 46 los términos " las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88 " se sustituirán por los términos " la campaña de comercialización 1988/89. " 5.En el artículo 46 se añadirá el apartado siguiente :

" 6. Durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1990/91, el Reino Unido estará autorizado a conceder, en la medida en que lo juzgue necesario, una ayuda de adaptación al refinado de azúcar de caña en bruto preferencial.

La concesión de la ayuda contemplada en el párrafo primero sólo podrá

efectuarse dentro de los límites de las cantidades acordadas en virtud de las disposiciones que se mencionan en el artículo 33, que hayan sido convertidas en azúcar blanco mediante refinado en el Reino Unido. Para dicha producción de azúcar blanco se ha fijado el importe máximo de la ayuda en 0,50 ECU por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

En calidad de medida de intervención, la Comunidad reembolsará al Reino Unido el 25 % de la ayuda concedida por campaña de comercialización. " ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

Será aplicable, con excepción de su punto 4, a partir de la campaña de comercialización 1987/88.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO n° C 139 de 30. 5. 1988, p. 16.

(2)DO n° C 167 de 27. 6. 1988.

(3)DO n° C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

(4)DO n° L 86 de 31. 3. 1986, p. 164.

(5)DO n° L 190 de 23. 7. 1975, p. 35.

(6)DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(7)DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Aplicable, a excepción del punto 4, desde la campaña de 1987/88.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9, 27.2 y 46 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80233).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • España
  • Mercados

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