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Documento DOUE-L-1988-80887

Reglamento (CEE) nº 2327/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativo al ajuste de las exacciones reguladoras a la importación y de las restituciones a la exportación fijadas por anticipado para el arroz de grano mediano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 27 de julio de 1988, páginas 44 a 44 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80887

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2229/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13 y el apartado 6 de su artículo 17,

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 y el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) No 1418/76, la exacción reguladora o la restitución aplicables el día de presentación de la solicitud de certificado deberá ajustarse, en caso de fijación anticipada, en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación o de la exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 1418/76 establece que, a partir del 1 de septiembre de 1988, el arroz se clasificará en tres categorías, en lugar de dos, a saber, el arroz de grano redondo, el arroz de grano mediano y el arroz de grano largo; que, según este mismo Reglamento, las exacciones reguladoras aplicables al arroz de grano mediano serán las mismas que las que se aplican al arroz de grano largo;

Considerando que, a falta de un precio de umbral del arroz de grano mediano,

este resultado sólo puede alcanzarse, en el caso de las exacciones reguladoras fijadas por anticipado para este producto, si el ajuste previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) No 1418/76 se efectúa partiendo del precio de umbral del arroz de grano largo; que, por razones de coherencia, conviene establecer que el ajuste previsto en el apartado 4 del artículo 17 de dicho Reglamento se efectúe sobre esta misma base;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 En caso de fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación o de la restitución a la exportación de arroz de grano mediano, los ajustes previstos en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) No 1418/76 se calcularán sobre la base de los precios de umbral válidos para el arroz de grano largo.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (3) DO No L 166 de 21. 6. 1976, p. 1.

(4) DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.

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Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: ................................

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1988
  • Fecha de publicación: 27/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1988
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Precios

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