LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3104/87 (4), fija las condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de
intervención;
Considerando que las condiciones que constituían la base de la disposición establecida para la campaña de 1987/88 y que permitía a los Estados miembros establecer supuestos de inaplicación excepcional de las disposiciones referentes al contenido de humedad se cumplen también para la campaña de 1988/89; que lo mismo ocurre con la disposición que se estableció para la campaña de 1987/88 y que le permitía a Grecia aumentar el porcentaje de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable; que, por tanto, conviene prorrogar estas disposiciones para la campaña de 1988/89;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los apartados 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/77 se sustituyen los términos « para la campaña de 1987/88 » por « para la campaña de 1988/89 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(4) DO no L 294 de 17. 10. 1987, p. 14.
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