EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad debe esforzarse en estimular en los países en desarrollo el incremento de su seguridad alimentaria;
Considerando que es posible reforzar dicha seguridad alimentaria por medio de programas de almacenamiento y de sistemas de alerta rápida;
Considerando que la Comunidad debe contribuir a los esfuerzos emprendidos en tales sectores con un apoyo financiero;
Considerando que procede definir las medidas a adoptar para la ejecución de dichas acciones;
Considerando que conviene prever con este fin un procedimiento de decisión;
Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad podrá participar en la ejecución de sistemas de alerta rápida en lo que se refiere a la situación alimentaria en los países en desarrollo. Podrá también participar en la ejecución de programas de almacenamiento en dichos países para respaldar operaciones de ayuda alimentaria con arreglo a los reglamentos relativos, por una parte, a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria de la Comunidad y, por otra parte, a las acciones sustitutivas o a las correspondientes operaciones emprendidas por los Estados miembros, los organismos internacionales y las organizaciones no gubernamentales.
Convendrá cerciorarse de que las actuaciones se integran en los demás instrumentos de ayuda comunitaria, incluida la utilización de fondos de contrapartida que resulten de la venta de ayuda alimentaria y que sean conformes a la política de desarrollo trazada por la Comunidad.
El objetivo de dichas actuaciones será incrementar la seguridad alimentaria de los países beneficiarios. Deberán contribuir a mejorar las condiciones de vida de los sectores de población menos favorecidos en dichos países y, en la medida de lo posible, deberán adecuarse a los objetivos de desarrollo que ellos mismos se hayan marcado, y, en particular, su política alimentaria.
La participación de la Comunidad en dichas actuaciones que, en general, debería ser de pequeña escala, se realizará en forma de ayuda financiera y técnica, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos por el presente Reglamento.
Artículo 2
El apoyo de la Comunidad a los programas de almacenamiento y a los sistemas de alerta rápida se podrá otorgar, partiendo de una petición, para acciones en favor de países en desarrollo que puedan beneficiarse de una ayuda alimentaria de la Comunidad y de sus Estados miembros, a organismos internacionales y a las organizaciones no gubernamentales, siempre que estas
últimas cumplan los siguientes requisitos:
a) poseer un estatuto característico de una organización de este tipo;
b) tener su sede en un Estado miembro de la Comunidad o, con carácter excepcional, en un tercer país;
c) demostrar su capacidad para llevar a efecto acciones del tipo de las contempladas por el presente Reglamento.
Artículo 3
La ayuda de la Comunidad podrá contribuir a la financiación, para una duración limitada, de las medidas siguientes:
- sistemas de alerta rápida y de recogida de datos sobre la evolución de las cosechas y de las existencias, destinadas a mejorar la información sobre la situación alimentaria en los países de que se trate;
- acciones a pequeña escala encaminadas a mejorar los sistemas de almacenamiento, en particular a nivel de agricultores o a escala mundial o local, con el fin de
garantizar la disminución de las pérdidas o de garantizar la suficiente capacidad de almacenamiento en caso de urgencia;
- estudios preparatorios y acciones de formación relacionadas con las actividades mencionadas.
Artículo 4
La Comunidad concederá su ayuda, ya sea de forma unilateral, ya sea a través de cofinanciaciones con Estados miembros o con otros donantes. Deberá mantenerse, en la medida de lo posible, el carácter comunitario de la ayuda.
Artículo 5
La ayuda de la Comunidad no será reembolsable.
Artículo 6
La ayuda podrá cubrir los gastos exteriores y los gastos locales necesarios para la ejecución de las acciones.
La financiación comunitaria no se aplicará a los impuestos, derechos y tasas.
Artículo 7
La participación en las convocatorias de licitación, adjudicaciones, contrataciones públicas y contratos quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país destinatario. Se podrá ampliar a otros países en desarrollo, beneficiarios de alguna ayuda de la Comunidad, especialmente en caso de cofinanciación o a fin de reducir el coste de las aciones debido a las distancias, las dificultades en el transporte o los plazos de entrega.
Artículo 8
1. Las decisiones por las que se conceda una ayuda a un programa de almacenamiento o a un sistema de alerta rápida serán tomadas por la Comisión.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la
mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de dos meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
4. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión relativa a la puesta en marcha de las acciones contempladas por el presente Reglamento que sea evocada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un representante de un Estado miembro.
Artículo 9
Cuando se trate de contribuciones a programas de almacenamiento destinadas a casos de urgencia que resulten de desastres naturales o de circunstancias comparables a desastres naturales, o de contribuciones a programas de almacenamiento o sistemas de alerta rápida iguales o inferiores a 400 000 ECU, será la Comisión quien tome las decisiones de concesión de la ayuda, informando de ello inmediatamente a los Estados miembros.
Artículo 10
1. La Comisión adoptará las decisiones por las que se fijen las condiciones de ejecución de los programas de almacenamiento o los sistemas de alerta rápida.
2. Para que la ayuda sea concedida, los beneficiarios deberán comprometerse a respetar las condiciones de ejecución que les comunique la Comisión.
Artículo 11
1. Desde el momento de su adopción, se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las decisiones que se tomen de conformidad con los artículos 8 y 9.
2. La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el estado de progreso de las diferentes acciones para los respectivos ejercicios.
3. La Comisión procederá regularmente a evaluaciones de acciones significativas para comprobar que los objetivos definidos en el momento de la instrucción de dichas acciones se han alcanzado y a fin de facilitar líneas directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. Dichos informes de evaluación se comunicarán al comité contemplado en el artículo 8.
Artículo 12
1. La Comisión tomará todas las disposiciones necesarias para la buena ejecución de las acciones previstas en virtud del presente Reglamento.
2. A tal fin, los Estados miembros prestarán asistencia a la Comisión y le
facilitarán, en particular, toda la información necesaria.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
(1) DO no C 91 de 8. 4. 1988, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 8 de julio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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