DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de julio de 1988 por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (88/449/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión(1)Visto el dictamen del Parlamento
Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron el 19 de diciembre de 1984 una resolución relativa a la seguridad vial(4) ;
Considerando que la Directiva 77/143/CEE del Consejo(5) limita los controles técnicos periódicos a determinadas categorías de vehículos (autobuses, autocares, vehículos pesados de mercancías, remolques y semirremolques de más de 3,5 toneladas, taxis, ambulancias) ;
Considerando que es oportuno ampliar el control técnico igualmente a las camionetas y a las furgonetas, continuando al mismo tiempo el examen de la propuesta de la Comisión relativa a la implantación de dicho control para los vehículos particulares ;
Considerando que los actuales sistemas de control de vehículos, donde existen, presentan sensibles diferencias entre sí y que conviene no sólo exigir el control, sino también armonizar cuanto sea posible la periodicidad de los controles y los puntos de control obligatorio ;
Considerando que la fecha de aplicación de las medidas a que se refiere la presente Directiva deberá tener en cuenta los plazos indispensables para la constitución o el reforzamiento del aparato administrativo y técnico destinado a la ejecución de los controles, en particular, en los Estados miembros en los que aún no existe este régimen de control,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
ArtOE culo 1 La Directiva 77/143/CEE queda modificada en los siguientes términos :
1.El texto actual del artículo 7 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo, y se añade el siguiente apartado :
" 2. En lo relativo a los vehículos contemplados en el apartado 5 del Anexo I, se aplicarán las disposiciones del apartado 1 hasta el 1 de enero de 1993.
No obstante, en los Estados miembros donde no exista un sistema de control técnico para dicha categoría de vehículos, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1995. " 2.Se añade el siguiente apartado al Anexo I :
" 5.Vehículos de motor con un mínimo de cuatro ruedas, destinados normalmente al transporte de personas por carretera cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kg, con excepción de los tractores y máquinas agrícolas. " " cuatro años después de la fecha de inicio del servicio ; después, cada dos años. " 3.El Anexo II será sustituido por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.
ArtOE culo 2 1. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y admi- nistrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en un plazo de dos años a partir de su notificación(6).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
ArtOE culo 3 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteY. PAPANTONIOU (1)DO n° C 133 de 31. 5. 1986, p. 3.
(2)DO n° C 76 de 23. 3. 1987, p. 194.
(3)DO n° C 333 de 29. 12. 1986, p. 7.
(4)DO n° C 341 de 29. 12. 1984, p. 1.
(5)DO n° L 47 de 18. 2. 1977, p. 47.
(6)La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 28 de julio de 1988.
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