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Documento DOUE-L-1988-80985

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 231, de 20 de agosto de 1988, páginas 44 a 45 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80985

TEXTO ORIGINAL

(El texto enlengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó el Real Decreto no 808/1987, de 19 de junio de 1987, por el que se regula el régimen de ayudas destinadas a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias y la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1987 por la que se fija la renta de referencia para el año 1987;

Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, la Comisión debe decidir si, en función de la conformidad de las citadas disposiciones con dicho Reglamento y habida cuenta de los objetivos del mismo, así como de la obligada cohesión entre las diferentes medidas, se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad;

Considerando que las ayudas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 797/85 se reservan, tratándose de explotaciones asociadas, a aquellas cuyos miembros, sin excepción, cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto deberá ser aplicado de manera que dicha condición sea respetada en cada caso;

Considerando que la participación financiera de la Comunidad en las ayudas específicas para la instalación de jóvenes agricultores, establecidas en el artículo 14 del Real Decreto, queda limitada a aquellos casos que respondan a los criterios fijados en el punto 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que, en caso de que agricultores jóvenes se instalen bajo fórmulas asociativas según lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto, las ayudas contempladas en el punto 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85 sólo podrán ser concedidas a los miembros de la asociación que cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo;

Considerando que, a reserva de las observaciones anteriores, las disposiciones precitadas responden a las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) ha sido consultado sobre los aspectos financieros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. El Real Decreto no 808/1987 de 19 de junio de 1987 y la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1987, dados para aplicar el Reglamento (CEE) no 797/85 en España, cumplen las condiciones para una participación financiera de la

Comunidad en la acción común mencionada en el artículo 1 de dicho Reglamento.

2. España velará, en aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto, por que las ayudas a inversiones, cuando se trate de explotaciones asociadas, sean concedidas exclusivamente a aquellas asociaciones cuyos miembros, sin excepción, cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85.

3. La participación financiera de la Comunidad en las ayudas especiales para la instalación de jóvenes agricultores, establecidas en el artículo 14 del Real Decreto, se limitará a aquellos casos que respondan a los criterios fijados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85.

4. España velará, en aplicación del artículo 16 del Real Decreto, por que las ayudas mencionadas en el punto 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85 sean concedidas exclusivamente, en caso de jóvenes que se instalen bajo fórmulas asociativas, a los miembros de la asociación que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/1988
  • Fecha de publicación: 20/08/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • España
  • Ganadería
  • Montes
  • Pastos
  • Zonas desfavorecidas

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