LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70 prevé que, para fomentar la comercialización de los productos del lino, podrán tomarse medidas comunitarias que favorezcan la utilización de las fibras de lino y de los productos obtenidos a partir de ellas;
Considerando que, en aras de una buene gestión, conviene que las medidas que decida la Comisión para fomentar el consumo de fibras de lino se inscriban dentro de un programa detallado que se elaborará tras consultar a los Estados miembros y, en su caso, a los medios profesionales correspondientes; que, por las mismas razones, conviene prever la realización práctica de dichas medidas siguiendo los procedimientos que mejor se adecúen a las características técnicas de las distintas medidas;
Considerando que las diversas propuestas presentadas con arreglo a los procedimientos adoptados deberán valorarse siguiendo unos criterios que permitan realizar la elección más acertada; que, con este fin, el anuncio de una licitación pública o restringida parece la vía más indicada; que, no obstante, cuando se trata de medidas que requieran un conocimiento muy profundo del sector del lino, puede considerarse que el procedimiento más apropriado es el entendimiento directo con las organizaciones profesionales o interprofesionales de dicho sector;
Considerando que es conveniente que los Estados miembros estén informados de las elecciones que haga la Comisión así como del desarrollo de las medidas elegidas;
Considerando que procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2117/88 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 771/74 se insertarán los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 10 quinquies siguientes:
« Artículo 10 bis
1. Basándose en el programa general a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, la Comisión adoptará un programa detallado de las medidas mencionadas en el apartado 1 de dicho artículo, que tenga la intención de tomar.
Dicho programa podrá abarcar varias compañas.
2. Para elaborar el programa detallado, la Comisión:
- consultará al Comité de gestión del lino y del cáñamo
- podrá consultar al Comité consultivo del lino y del cáñamo.
3. Al establecer su programa detallado, la Comisión:
- comunica la posible colaboración con las organizaciones profesionales e interprofesionales del sector del lino
- tiene en cuenta las medidas de promoción realizadas o previstas en este sector.
Artículo 10 ter
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70 y que se recojan en el programa detallado se llevarán a cabo sobre la base de anuncios de licitaciones públicas o restringidas. Los anuncios correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Entre las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 el Reglamento (CEE) no 1308/70, las relativas a la información técnica o comercial y las que entren en el campo de las relaciones públicas y que, debido a su carácter especial o técnico, exijan un conocimiento especializado en lo referente a la utilización de las fibras de lino y de productos obtenidos a partir de ellas, se llevarán a cabo, hasta un límite máximo de un 30 % del importe atribuido para las medidas contempladas en el citado guión, por medio del entendimiento directo entre la Comisión y las organizaciones profesionales o interprofesionales de este sector.
Articulo 10 quater
1. Para la valoración de las distintas ofertas presentadas por los interesados, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
- su calidad y coste,
- hasta qué punto la oferta responde a los objetivos de las medidas propuestas,
- la especialización y experiencia del contratante en el campo correspondiente,
- las medidas realizadas o en curso de realización dentro del campo considerado.
Por otra parte, tendrá en cuenta lo siguiente:
a) las garantías profesionales y financieras presentadas por el interesado, cuando se trate de ofertas relativas a las medidas previstas en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70;
b) cuando se trate de ofertas correspondientes a las medidas mencionadas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70;
- el renombre científico del interesado,
- la amplitud de mercado que puedan tener los productos en cuestión,
- el plazo previsible para obtener los resultados deseados.
2. La Comisión procederá a seleccionar las ofertas.
Para realizar dicha selección podrá consultar a los organismos o personalidades especializados en la materia y, en particular, organizaciones profesionales o interprofesionales del sector. La Comisión celebrará los contratos. Informará periódicamente al Comité de gestión del lino y del cáñamo acerca de los contratos celebrados y del desarrollo de las medidas.
Artículo 10 quinquies
La Comisión abonará el precio estipulado en el contrato en pagos escalonados en función de la evolución de los trabajos previstos.
Podrá exigirse la constitución de una garantía destinada a asegurar el
cumplimiento del contrato.
El pago de la cantidad restante y, en su caso, la liberación de la garantía por parte de la Comisión quedarán sujetos a la comprobación por parte de ésta de que se han cumplido las obligaciones resultantes del contrato. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.
(3) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.
(4) DO no L 186 de 16. 7. 1988, p. 20.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid