LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3461/87 (4), prevé en su artículo 7 que los Estados miembros establecerán un sistema de control que garantice, en particular, la correspondencia entre la cantidad de aceite de oliva para la que se haya solicitado la ayuda y la cantidad que efectivamente tenga derecho a la misma; que, en caso de duda sobre la regularidad de las solicitudes, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para comprobar la exactitud de los datos; que para ello puede resultar útil recabar información de determinados proveedores de empresas de envasado;
Considerando que una comprobación no puede acarrear la suspensión del pago de toda solicitud pendiente que haya presentado un mismo solicitante; que, en aras de una buena gestión administrativa, conviene precisar las condiciones en que deberá suspenderse el pago de la ayuda; que es importante precisar asimismo las circunstancias en las que deba retirarse la autorización a una empresa; que, en consecuencia, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3682/87 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2677/85 quedará modificado como sigue:
1. El tercer párrafo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, se procederá a una comprobación de la contabilidad financiera del solicitante y, en su caso, a controles suplementarios de los proveedores y de los operadores a los que se haya suministrado el aceite envasado. En este caso, el Estado miembro suspenderá el pago de la ayuda respecto a la cantidad de aceite de oliva que sea objeto de la comprobación y adoptará las medidas necesarias para garantizar la recuperación de las ayudas que pudieran resultar no debidas, así como el pago de posibles multas. El Estado miembro también podrá decidir excluir al solicitante del beneficio del pago de la ayuda en forma de anticipo con respecto a posteriores solicitudes de ayuda. Cuando se decida llevar a cabo esta
exclusión, el Estado miembro procederá a realizar los controles necesarios para la concesión de la ayuda durante los 150 días siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda ».
2. El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« 6. Cuando se compruebe que la solicitud de ayuda se refiere a una cantidad superior a aquélla con derecho a ayuda reconocida, el Estado miembro decidirá sin demora la retirada de la autorización durante un período determinado teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sin perjuicio de otras posibles sanciones ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12.
(4) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 1.
(5) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.
(6) DO no L 346 de 10. 12. 1987, p. 19.
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