LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1930/88 ha modificado el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 previendo la confección de un balance del aprovisionamiento estimado del mercado español de semillas de girasol por campaña de comercialización y no por año natural; que procede modificar el Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3771/87 (4);
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1183/86 prevé que el límite anual de las importaciones que se vayan a
autorizar en España sea cero para los productos o grupos de productos cuyo balance sea excedentario; que éste es el caso del aceite de girasol; que, por consiguiente, la confección de un balance estimativo por campaña respecto de dicho producto, no afecta al límite de las importaciones fijado sobre una base anual;
Considerando que conviene adaptar la redacción del artículo 3 y de los Anexos II B y III del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la nomenclatura combinada de mercancías;
Considerando que la Comisión ha aprobado por Decisión de 19 de febrero de 1988 un balance del aprovisionamiento estimado de España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988; que el Reglamento (CEE) no 470/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1133/88 (6), fija la cantidad máxima de determinados productos del sector de materias grasas que se vayan a despachar al consumo y a importar en España durante el mismo período; que conviene, por lo tanto, establecer disposiciones específicas que tengan en cuenta la modificación del período de referencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1183/86 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1 se suprimirán los términos « para cada año y ».
2. El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Para cada una de las categorías de productos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 y antes del 1 de diciembre de cada año, se establecerá un balance estimativo para el año siguiente. Por lo que se refiere al producto mencionado en la letra a) de dicho apartado, el balance se establecerá para cada campaña de comercialización antes del final del segundo mes de la campaña de que se trate ».
3. El apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Antes del 30 de abril de cada año se establecerá un balance definitivo por el período transcurrido ».
4. En el apartado 2 del artículo 2 se suprimirán los términos « para cada año ».
5. El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. No obstante, no se aplicará ningún limite a las importaciones de productos de los códigos NC 1201 00 90, 1202 10 90, 1202 20 00, 1203 00 00, 1204 00 90, 1205 00 90, 1206 00 90, 1207 10 90, 1207 20 90, 1207 30 90, 1207 40 90, 1207 50 90, 1207 60 90, 1207 91 90, 1207 92 90, 1207 99 91, 1207 99 99, 1208 10 00 y 1208 90 00 destinados a fines distintos de la extracción de aceite.
España adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia sean efectivamente utilizados según lo previsto ».
6. La parte B del Anexo II y el Anexo III se sustituirán por los cuadros que figuran en el Anexo.
Artículo 2
El balance del aprovisionamiento estimado para el año 1988, establecido por Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 1988 así como la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrán de despacharse al consumo e importarse en España, fijada por el Reglamento (CEE) no 470/88 serán objeto de una revisión cuando se establezca para la campaña de comercialización de 1988/89 el balance del aprovisionamiento estimado y la cantidad máxima de aceite y semillas de girasol, con el fin de tener en cuenta la modificación del período de referencia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.
(5) DO no L 47 de 20. 2. 1988, p. 16.
(6) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 36.
ANEXO
« ANEXO II
1.2 // // // Productos // Contenido en aceite (%) // // // Margarina (subpartidas ex 1517 1090 y ex 1517 90 99) // 82 // //
ANEXO III
Productos exonerados de la cotización indicada en el artículo 14
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 1202 10 90 // Cacahuetes o maníes crudos, con cáscara, distintos de los destinados a la siembra // 1202 20 00 // Cacahuetes o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados, distintos de los destinados a la siembra // 1204 00 90 // Semilla de lino, incluso quebrantada, distinta de la destinada a la siembra // ex 1206 00 90 // Semillas de girasol, destinadas al consumo humano sin transformar // 1207 30 90 // Semilla de ricino, incluso quebrantada, distinta de la destinada a la siembra // 1207 40 90 // Semilla de sésamo, incluso quebrantada, distinta de la destinada a la siembra // 1207 50 90 // Semilla de mostaza, incluso quebrantada, distinta de la destinada a la siembra // 1207 99 91 // Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, distinta de la destinada a la siembra // 1515 30 // Aceite de ricino y sus fracciones // 1515 40 00 // Aceite de tung y sus fracciones // ex 1515 90 // Demás aceites vegetales y sus fracciones: // // - que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana » // //
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