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Documento DOUE-L-1988-81087

Reglamento (CEE) nº 2994/88 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 765/86, 2262/87, y 1383/88 en lo que respecta al plazo de toma a cargo o de retirada de existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 30 de septiembre de 1988, páginas 62 a 63 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81087

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2204/88 (4), establece las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2262/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/88 (6), establece las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1383/88 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 1980/88 (8), establece las modalidades de venta especial de mantequilla de las existencias de intervención destinada a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee;

Considerando que los Reglamentos mencionados establecen el 15 de septiembre de 1988 como fecha límite para la toma a cargo o la retirada de la mantequilla; que es conveniente prorrogar esa fecha en quince días con el fin de subsanar ciertas dificultades administrativas que pueden comprometer el éxito de las operaciones de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:

1. En el segundo guión del párrafo segundo, la fecha de « 15 de setiembre de 1988 » será sustituida por la de « 30 de septiembre de 1988 ».

2. Se añade el párrafo siguiente:

« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión ( ), el importe de las pérdidas derivadas de las retiradas a que se refiere el segundo guión del párrafo segundo se deducirá de los gastos que han de declararse de conformidad con el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3184/83 a razón del 100 %.

( ) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. »

Artículo 2

El artículo 7 ter del Reglamento (CEE) no 2262/87 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1, la fecha de « 16 de septiembre de 1988 » será sustituida por la de « 1 de octubre de 1988 ».

2. En el apartado 2, la fecha de « 15 de septiembre de 1988 » será sustituida por la de « 30 de septiembre de 1988 ».

3. En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión ( ) el importe de las pérdidas derivadas de la toma a cargo a que se refiere el párrafo primero se deducirá de los gastos que han de declararse de conformidad con el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3184/83 a razón del 100 %.

( ) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. »

Artículo 3

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1383/88 quedará modificado como sigue:

1. En el párrafo primero, la fecha de « 15 de septiembre de 1988 » será sustituida por la de « 30 de septiembre de 1988 ».

2. Se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión ( ), el importe de las pérdidas derivadas de las retiradas a que se refiere el párrafo primero se deducirá de los gastos que han de declararse de conformidad con el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3184/83 a razón del 100 %.

( ) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. ».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.

(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.

(4) DO no L 195 de 23. 7. 1988, p. 57.

(5) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18.

(6) DO no L 150 de 16. 6. 1988, p. 17.

(7) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 13.

(8) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1988
  • Fecha de publicación: 30/09/1988
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos lácteos
  • Venta

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