LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2 y el apartado 6 de su artículo 3 bis;
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2674/88 (4), sólo fue aplicable durante la campaña 1985/86; que, en aras de una mayor claridad, dicho apartado debe ser derogado;
Considerando que es necesario precisar el funcionamiento del régimen de las cantidades máximas garantizadas previsto en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, y modificar por consiguiente el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2329/85;
Considerando que es conveniente precisar lo que debe entenderse por día de presentación de la solicitud de ayuda, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2218/88 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2329/85 quedará modificado como sigue:
1. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 9.
2. El artículo 10 bis será sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 10 bis
1. La Comisión fijará por lo que respecta a las semillas de soja, antes de que finalice el segundo mes de cada campaña de comercialización, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (1), basándose en los datos proporcionados por los Estados miembros u obtenidos por otros medios:
- la produción estimada a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización en curso;
- la producción efectiva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización precedente;
y, de conformidad con el apartado 2:
- el ajuste que, en su caso, haya que aplicar al importe de la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización de que se trate.
2. El ajuste del importe de la ayuda a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85 en relación con una determinada campaña de comercialización resulta de la suma algebraica de:
- la deducción correspondiente a la campaña en cuestión, calculada sobre la base de la producción estimada con arreglo al primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis y al artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85, y
- el saldo de la deducción correspondiente a la campaña anterior, ya sea positivo o negativo, que resulte de la diferencia entre la deducción que se habría calculado en relación con dicha campaña si se hubiera tenido en cuenta la producción efectiva en vez de la producción estimada, por una parte, y, la deducción retenida sobre la base de la producción estimada, por otra.
3. La Comisión ajustará como corresponda los importes de las ayudas fijadas provisionalmente en relación con una determinada campaña de comercialización con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña.
4. Antes del 15 de octubre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre:
- la superficie y la producción cosechada durante la campaña de comercialización precedente,
- la superficie y la producción que esté previsto cosechar durante la campaña de comercialización en curso.
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66 ».
3. Se inserta el artículo 11 bis siguiente:
« Artículo 11 bis
1. Por día de presentación de la solicitud de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2194/85, se entenderá:
a) en el caso de que se presente la solicitud ante el organismo competente, el día en que tenga lugar dicha presentación, siempre que se efectúe a más tardar a las 16 horas;
b) en el caso de que la solicitud se envíe por carta, télex o telecopiadora al organismo competente, el día en que éste la reciba, siempre que ello sea, a más tardar a las 16 horas;
c) en el caso de que la solicitud se envíe por telegrama al organismo competente, el día en que éste la reciba, siempre que dicho telegrama se registre en la oficina de telégrafos emisora a más tardar a las 16 horas y que llegue al organismo competente a más tardar a las 17.30 horas.
2. Las solicitudes de ayuda que lleguen bien en un día que no sea laborable para el organismo competente, bien en un día que si lo sea, pero más tarde
del horario anteriormente mencionado, se considerarán presentadas el siguiente primer día laborable.
3. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las del horario de Bélgica. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.
(3) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.
(4) DO no L 239 de 30. 8. 1988, p. 19.
(5) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.
(6) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 12.
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