LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 de la Comisión (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5 y la letra b) del apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1676/85 estabelece que, si se modifica un tipo de conversión agrícola, la modificación afectará a los importes cuyo hecho generador se produzca después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión agrícola y que determinados importes se ajustarán en función del tipo de conversión agrícola en vigor en el momento en que tenga lugar el hecho generador de la operación de que se trate; que el artículo 5 de dicho Reglamento prevé que, en los casos distintos del de los importes percibidos o concedidos en los intercambios o del de los importes que figuren en los contratos, se entenderá por hecho generador el hecho por el cual se alcanza el objetivo económico de la operación;
Considerando que los hechos generadores específicos del sector del azúcar han sido establecidos por el Reglamento (CEE) no 3016/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2750/86 (6);
Considerando que los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 1107/88 (7) y 2250/88 (8) prevén la concesión de nuevas ayudas comunitarias así como la concesión de una ayuda nacional a la industria del refinado de azúcar en bruto preferencial al Reino Unido; que el objetivo económico de cada una de esas ayudas, tanto al azúcar en bruto preferencial como al azúcar en bruto de los Departamentos Franceses de Ultramar, reside en el refinado de dichos azúcares;
Considerando que, dado que se trata de ayudas nacionales de adaptación, ya previstas en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1785/81, conviene definir mejor el hecho generador, manteniendo como objetivo económico la realización de la producción de remolachas, caña y azúcar en los Estados
miembros de que se trata;
Considerando que las ayudas creadas por los Reglamentos (CEE) nos 1107/88 y 2250/88 son aplicables retroactivamente a la campaña de comercialización 1987/88; que, por lo tanto, para la concesión de dichas ayudas, conviene aplicar igualmente las disposiciones referentes a su hecho generador;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3016/78 quedará modificado como sigue:
1. Se insertará el siguiente punto VII bis:
1.2 // // // « Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse // // // VII bis. Ayuda contemplada en el apartado 4 bis del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 // Tipo de conversión agrícola vigente el día en que se transforma en azúcar la remolacha. Si dicho tipo se modifica durante la campaña de comercialización en cuestión, el tipo de cambio que se deberá aplicar será igual a la media, calculada a prorrata temporis, de los tipos de conversión agrícolas vigentes durante la campaña de comercialización considerada. » 4. 1988, p. 20. (8) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 28.
2. Se insertará el siguiente punto VII ter:
1.2 // // // « Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse // // // VII ter. Ayudas contempladas en el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 // Tipo de conversión agrícola vigente el día del refinado de la cantidad de azúcar en bruto de que se trate por el Estado miembro en el que tiene lugar el refinado. » // //
3. El punto XV se sustituirá por el texto siguiente:
1.2 // // // « Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse // // // XV. Ayudas contempladas en los apartados 1 a 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1785/81 // Tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero de la campaña de comercialización durante la que se produzcan la remolacha o caña y el azúcar. » // //
4. Se insertará el siguiente punto XV bis:
1.2 // // // « Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse // // // XV bis. Ayuda contemplada en el apartado 6 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1785/81 // Tipo de conversión agrícola vigente el día del refinado de la cantidad de azúcar en bruto preferencial por el Estado de que se trate. » // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable, excepción hecha del punto del 3 del artículo 1, a partir de la campaña de comercialización de 1987/88.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente // //
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1. (5) DO no L 359 de 22. 12. 1978, p. 11. (6) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8. (7) DO no L 110 de 29.
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