LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control del los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Espana de determinados productos del sector de las materias grasas ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1930/88 ( 2 ), y, en particular, su articulo 16,
Considerando que el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 1183/86 de la Comision, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Espana de determinados productos del sector de las materias grasas ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2937/88 ( 4 ), prevé para cada campana de comercializacion la fijacion de la cantidad de aceite de girasol despachada al consumo en Espana y la cantidad de semillas de girasol cosechadas en Espana que podran beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) no 75/86; que conviene fijar los limites correspondientes segun los criterios definidos en el articulo 94 del Acta de adhesion;
Considerando que, en aras de una buena gestion administrativa, en particular
en lo que se refiere a la expedicion de los documentos de exportacion, es conveniente aplazar las fechas a partir de las cuales pueden presentarse las solicitudes de documento de exportacion al organismo competente;
Considerando que se ha establecido, para la campana de comercializacion 1988/89 el balance del aprovisionamiento estimado con respecto al aceite de girasol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Durante la campana de comercializacion 1988/89 :
_ la cantidad de aceite de girasol destinado a la alimentacion humana que se despachara al consumo en Espana sera de 300 000 toneladas;
_ la cantidad de aceite de girasol destinada a la alimentacion humana que se importara sera de 0 toneladas;
_ la cantidad de semillas de girasol cosechadas en Espana que se utilizara en la produccion de aceite destinado a la exportacion y que podra beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) no 475/86 sera de 375 000 toneladas .
Articulo 2
Las solicitudes de los documentos de exportacion a que se refiere el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 1183/86 solo podran presentarse a partir del séptimo dia siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de agosto de 1988 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 53 de 1 . 3 . 1986, p . 47 .
( 2 ) DO no L 170 de 2 . 7 . 1988, p . 47 .
( 3 ) DO no L 107 de 24 . 4 . 1986, p . 17 .
( 4 ) DO no L 264 de 24 . 9 . 1988, p . 44 .
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