LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2210/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su articulo 12,
Considerando que la intervencion debe permitir retirar provisionalmente determinados productos de un mercado que se encuentre en situacion de desequilibrio para volverlos a introducir en él tan pronto como se haya corregido la situacion de dicho mercado; que, por tal razon, los productos ofrecidos a la intervencion deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;
Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen tales niveles de contanimacion radiactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion;
Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion de dicho Reglamento, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 6 ), que sustituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial;
Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado, una parte de la produccion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que los productos agricolas de origen comunitario que sobrepasen los valores fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden ser objeto de una compra de intervencion;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3472/85 de la Comision ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1859/88 ( 8 ), establece en su articulo 2 las condiciones para la compra de intervencion del aceite de oliva; que conviene precisar tales condiciones; que, por consiguiente, procede modificar dicho Reglamento ( CEE ) no 3472/85;
Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de urgencia radiologica varia segun
las caracteristicas del accidente y el tipo del producto que se trate, que, por consiguiente, la decisiones sobre la necesidad de efectuar controles y sobre las propias medidas de control debe adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;
Considerando que el Comité de gestion de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el parrafo primero del apartado 4 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3472/85 se anadira la letra siguiente :
" c ) haya comprobado que el aceite ofertado no
sobrepasa los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 del Reglamento no 136/66/CEE .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no 172 de 30 . 9 . 1966, p . 3025/66 .
( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 1 .
( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .
( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .
( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .
( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .
( 7 ) DO no L 333 de 11 . 12 . 1985, p . 5 .
( 8 ) DO no L 166 de 1 . 7 . 1988, p . 13 .
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