LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agraricolas y a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos
agricolos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y el Pacifico ( Estados ACP ) o de los paises y territorios de ultramar ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1821/87 ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su articulo 5,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 486/85 prevé en su articulo 5 el reparto entre los Estados ACP de las carnes de vacuno que habran de importarse en la Comunidad asi como la posibilidad de efectuar, a solicitud de los Estados ACP que no puedan agotar sus cuotas, un reparto diferente entre dichos Estados par el ano en curso o el siguiente;
Considerando que, por carta del 16 de junio de 1988, los Estados ACP interesados solicitaron para el ano 1988 una transferencia de 1750 toneladas en favor de Zimbabwe y una disminucion correlativa de 900, 500, 250 y 100 toneladas de las cuotas de Botswana, Swazilandia, Madagascar y Kenia, respectivamente;
Considerando que, al ritmo actual de las importaciones procedentes de los Estados ACP, parece que Zimbabwe se encuentra en situacion poder agotar la cuota incrementada en la cantidad indicada; que es oportuno dar una respuesta favorable a la transferencia en favor de Zimbabwe solicitada por los demas Estados ACP;
Considerando que el Comité de gestion de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 486/85, las importaciones de carne de vacuno procedentes de los Estados ACP queda repartidas para el ano natural 1988 de la forma siguiente :
Botswana 18 016 toneladas
Kenia 42 toneladas
Madagascar 7 329 toneladas
Swazilandia 2 863 toneladas
Zimbabwe 9 850 toneladas
2 . El reparto mencionado en al apartado 1 se aplicara hasta un limite de 30 000 toneladas y sin perjuicio del reparto de las cantidades suplementarias previstas en el apartado 3 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 486/85 .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de octubre de 1988 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 61 de 1 . 3 . 1985, p . 4 .
( 2 ) DO no L 172 de 30 . 6 . 1987, p . 102 .
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