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Documento DOUE-L-1988-81374

Directiva del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 336, de 7 de diciembre de 1988, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81374

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 1988 por la que se modifica la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (88/610/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que la protección de los seres humanos y del medio ambiente exige que se refuercen las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE(4), modificada en último lugar por la Directiva 87/216/CEE(5), en lo que se refiere al almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos ;

Considerando que la presente modificación de la Directiva 82/501/CEE amplía y refuerza el Anexo II de la misma en lo que respecta al almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos, tanto a granel como en embalaje ;

Considerando que el almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos puede suponer un riesgo de accidente grave tanto cuando el almacenamiento está ligado a una actividad industrial como cuando el almacenamiento está aislado o situado en una instalación no ligada con una actividad industrial ;

Considerando que el almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos a los que se aplica la Directiva 82/501/CEE puede identificarse en una lista de denominaciones químicas o en una lista de categorías de peligro de acuerdo con los requisitos de clasificación y etiquetado establecidos en otras directivas correspondientes de la Comunidad, conjuntamente con sus respectivos umbrales cuantitativos ; que dichas categorías de sustancias o preparados deberán ser clasificados como " muy tóxicos ", " tóxicos ", " explosivos ", " oxidantes ", " extremadamente inflamables " y " fácilmente

inflamables " ;

Considerando que es necesario reforzar y definir mejor las disposiciones relativas a la información al público, establecidas por el artículo 8 de la Directiva 82/501/CEE, con el fin de garantizar que toda persona, que pueda verse afectada por un accidente grave que tenga su origen en una de las actividades industriales notificada con arreglo al artículo 5, esté informada de una manera apropiada, eficaz y armonizada en toda la Comunidad sobre todos los temas relacionados con la seguridad ; que las áreas y personas que pueden ser afectadas se definen por referencia a la naturaleza, amplitud y efectos probables de los eventuales accidentes graves que se producen en las actividades industriales ;

Considerando que es necesario que se especifique claramente el contenido de la información contemplada en el artículo 8 de la Directiva 82/501/CEE ; que, con el fin de paliar las consecuencias de un accidente grave, las personas afectadas necesitan saber los riesgos potenciales y las medidas que deberán tomarse ; que es necesario que dicha información se comunique activamente a las personas afectadas sin que éstas tengan que solicitarlo, a través de medios informativos como folletos o paneles de información ;

Considerando que el Consejo, en su Resolución adoptada el 24 de noviembre de 1986, invitó a la Comisión a que revisara las medidas comunitarias para prevenir accidentes graves y para limitar sus consecuencias y a que presentara, si fuera necesario, las propuestas adecuadas ;

Considerando que la Comisión presentará una propuesta para una revisión completa y sistemática de los Anexos de la Directiva 82/501/CEE una vez que se haya adquirido más experiencia ;

Considerando que ha sido consultado el Comité consultivo para la seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo, creado por la Decisión 74/325/CEE del Consejo(6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artí culo 1 La Directiva 82/501/CEE queda modificada de la manera siguiente :

1.El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente :

" 1. Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan ser afectadas por un accidente grave derivado de una actividad industrial notificada con arreglo al artículo 5, sean informadas de forma adecuada y sin necesidad de que lo soliciten, sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento que deberán seguir en caso de accidente. Esta información se repetirá y actualizará a intervalos apropiados. Asimismo se pondrá a disposición del público.

Dicha información contendrá los elementos definidos en el Anexo VII ".

2.El Anexo II se sustituye por el que figura en el Anexo A de la presente Directiva.

3.En el Anexo IV se añade la letra siguiente :

" e)Sustancias oxidantes :

sustancias que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustancias inflamables, dan lugar a una reacción altamente exotérmica. " 4.Se añade el Anexo VII que figura en el Anexo B de la presente Directiva.

Artí culo 2 1. En el caso de actividades industriales existentes que serán

sometidas por primera vez después de la adopción de la presente Directiva de modificación, a las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE, la presente Directiva se aplicará a más tardar el 1 de junio de 1991.

2. En el caso previsto en el apartado 1, la declaración prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE se presentará a la autoridad competente a más tardar el 1 de junio de 1991 y la declaración complementaria prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE se presentará a la autoridad competente a más tardar el 1 de junio de 1994.

Artí culo 3 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artí culo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. KEDIKOGLOU

(1) DO nº C 119 de 6. 5. 1988, p. 2.

(2) DO nº C 290 de 14. 11. 1988.

(3) DO nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 5.

(4) DO nº L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.

(5) DO nº L 85 de 28. 3. 1987, p. 36.

(6) DO nº L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

ANEXO A

ANEXO II

ALMACENAMIENTO, CON EXCEPCION DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ENUMERADAS EN EL ANEXO III ASOCIADO A UNA INSTALACION CONTEMPLADA EN EL ANEXO I El presente Anexo se aplicará al almacenamiento de sustancias y/o preparados peligrosos en cualquier lugar, instalación, edificio, inmueble o terreno, aislado o integrado en un establecimiento, que sea un lugar utilizado para almacenamiento, salvo si dicho almacenamiento está asociado a una instalación contemplada en el Anexo I y si las sustancias en cuestión figuran en el Anexo III.

Las cantidades que figuran a continuación en las partes I y II se refieren al almacenamiento o conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante cuando la distancia entre los almacenamientos no sea suficiente para evitar, en circunstancias previsibles, un incremento de los riesgos de accidentes graves. En cualquier caso, dichas cantidades, se refieren al conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante, si la distancia entre éstos es inferior a 500 metros.

Las cantidades que deberán tenerse en cuenta son las cantidades máximas almacenadas o que se puedan almacenar en cualquier momento.

PARTE 1 Sustancias designadas En los casos en los que una sustancia (o un grupo de sustancias) que figure en la Parte I entre dentro de una categoría de la Parte II, se utilizarán las cantidades establecidas en la Parte I.

1.Acrilonitrilo 20 200 2.Amoníaco 50 500 3.Cloro 10 75 4.Dióxido de azufre 25 250 5.Nitrato de amonio (1) 350 2 500 6.Nitrato de amonio en forma de abono (²) 1 25010 000 7.Clorato de sodio 25 250 8.Oxígeno 200 2 000 9.Trióxido de azufre 15 100 10.Carbonilo dicloruro (fosgeno) 0,750 0,750 11.Sulfuro de hidrógeno 5 50 12.Floruro de hidrógeno 5 50 13.Cianuro de hidrógeno 5 20 14.Disulfuro de carbono 20 200 15.Bromo 50 500 16.Acetileno 5 50 17.Hidrógeno 5 50 18.Oxido de etileno 5 50 19.Oxido de propileno 5 50 20.2-Propenal (acroleína) 20 200 21.Formaldehído (concentración 8 90%) 5 50 22.Bromometano (bromuro de metilo) 20 200 23.Isocianato de metilo 0,150 0,150 24.Plomo tetraetilo o plomo tetrametilo 5 50 25.1,2 Dibromoetano (dibromuro de etileno) 5 50 26.Acido clorhídrico (gas licuado) 25 250 27.Diisocianato de difenilmetano (DIM) 20 200 28.Diisocianato de tolueno (DIT) 10 100 (1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno derivado de nitrato de amonio sea superior al 28% en peso y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90% en peso.

(²) Esto se aplicará a los abonos simples de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de amonio sea superior al 28% en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).

7. 12. 88 Nº L 336/Categorías de sustancias y preparados (2) Cantidades (toneladas) · para la aplicación de los artículos 3 y 4 para la aplicación del artículo 5 (3) PARTE II Categorías de sustancias y de preparados no designados específicamente en la Parte I Las cantidades de las diferentes sustancias y preparados 1 de la misma categoría son acumulativas. Si aparece más de una categoría especificada en la misma rúbrica, se han de sumar las cantidades de todas las sustancias y preparados de las categorías especificadas en dicha rúbrica.

1. Sustancias y preparados clasificados como " muy tóxicos "520 2. Sustancias y preparados clasificados como " muy tóxicos ", " tóxicos " (4), " oxidantes " o " explosivos "10200 3. Sustancias y preparados gaseosos, incluidos los de forma licuada, que son gaseosos a presión normal y que se clasifican como " fácilmente inflamables " (5) 50200 4. Sustancias y preparados (excluidas las sustancias y preparados gaseosos que figuran en el punto 3 anterior) que se clasifican como " fácilmente inflamables " o " extremadamente inflamables " (6) 5 00050 000 1 Por " preparados " se entiende las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias (Directiva 79/831/CEE).

2 Las categorías de sustancias y preparados son las definidas en las siguientes Directivas y en sus modificaciones :

-Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ;

-Directiva 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes) ;

-Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de impresión y productos afines ;

-Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas) ;

-Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

3 La letra a) del apartado 1 del artículo 5 y el tercer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán cuando sea conveniente.

4 Cuando las sustancias y preparados se encuentren en un estado que les confiera propiedades capaces de generar un riesgo de accidente grave.

5 Esta categoría comprende los gases inflamables tal como se definen en el inciso i) de la letra c) del Anexo IV.

6 Esta categoría comprende los líquidos altamente inflamables tal como se definen en el inciso ii) de la letra c) del Anexo IV.

ANEXO B

ANEXO VII

INFORMACION QUE DEBERA FACILITARSE AL PUBLICO EN APLICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8 a) Nombre y dirección de la sociedad.

b) Identificación, expresando el cargo, de la persona que dará la informacion.

c) Confirmación de que el lugar cumple la normativa y/o las disposiciones administrativas de aplicación de la Directiva y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el artículo 5 ó, por lo menos, la declaración mencionada en el apartado 3 del artículo 9.

d) Explicación en términos sencillos de la actividad llevada a cabo en el lugar.

e) Los nombres comunes o, en el caso de almacenamientos cubiertos por la parte II del Anexo II, los genéricos o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias existentes en el lugar que pudieran motivar un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas.

f) Información general relativa al tipo de riesgo de accidente grave, incluidos los efectos potenciales de éstos sobre la población y el medio ambiente.

g) Información adecuada acerca de cómo se avisará e informará a la población en caso de accidente.

h) Información adecuada acerca de qué deberá hacer y cómo deberá comportarse la población afectada en caso de accidente.

i) Confirmación de que la sociedad está obligada a tomar las medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los servicios de urgencia para enfrentarse a los accidentes y limitar al máximo sus

efectos.

j) Referencia al plan de urgencia exterior ideado para hacer frente a los efectos externos de un accidente. Esto debería incluir llamamientos a la cooperación con instrucciones o ruegos hechos por los servicios de urgencia en el momento de producirse un accidente.

k) Detalles sobre la manera de conseguir mayor información, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad previstas en la legislación nacional. " ANEXO I

TOPES Y OBJETIVOS DE REDUCCION DE EMISIONES SO2 PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES (1) (²) 0123456789 Estado miembro Emisiones de SO2 de grandes insta laciones de com bustión de 1980 (Kilotoneladas) Tope de emisiones (kilotoneladas/año) % Reducción sobre emisiones de 1980 % Reducción sobre emisiones ajustadas de 1980 Fase 1 Fase 2 Fase 3 Fase 1 Fase 2 Fase 3 Fase 1 Fase 2 Fase 3199319982003199319982003199319982003 Bélgica 530318 212 159 -40 -60 -70 -40 -60 -70 Dinamarca 323213 141 106 -34 - 56 -67 -40 -60 -70 República Federal de Alemania 2 2251 335 890 668 -40 -60 -70 -40 -60 -70 Grecia 303320 320 320 +6 +6 +6 -45 -45 -45 España 2 2902 290 1 730 1 440 -0 -24 -37 -21 -40 -50 Francia 1 9101 146 764 573 -40 -60 -70 -40 -60 -70 Irlanda 99124 124 124 +25 +25 +25 -29 -29 -29 Italia 2 4501 800 1 500 900 -27 -39 -63 -40 -50 -70 Luxemburgo 31,81,51,5 -40 -50 -60 -40 -50 -50 Países Bajos 299180 120 90 - 40 -60 -70 -40 -60 -70 Portugal 115232 270 206 +102 +135 +79 -25 -13 -34 Reino Unido 3 8833 106 2 330 1 553 - 20 -40 -60 -20 -40 -60 ;Pueden producirse emisiones adicionales a causa de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.

$ Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión autorizadas antes del 1 de julio de 1987 pero que no estén aún en funcionamiento antes de dicha fecha y que no hayan sido tenidas en cuenta para establecer los topes de emisiones fijados por este Anexo deberán ajustarse a los requisitos establecidos por esta Directiva para nuevas instalaciones o ser tenidas en cuenta entre las emisiones globales procedentes de plantas existentes que no deben superar los topes fijados en este Anexo.

ANEXO II

TOPES Y OBJETIVOS DE REDUCCION DE EMISIONES DE NOx PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES (1) (²) 0123456 Estado miembro Emisiones de NOx (Como No2) de gran des instalaciones de combustión de 1980 (kilotoneladas) Tope de emisiones (kilotoneladas/año)% Reducción sobre emisiones de 1980 % Reducción sobre emisiones ajustadas de 1980 Fase 1 Fase 2 Fase 1 Fase 2 Fase 1 Fase 21993 (3) 19981993 (3) 19981993 (3) 1998 Bélgica 11088 66 - 20- 40-20-40 Dinamarca 124121 81 - 3- 35-10-40 República Federal de Alemania 870696 522 - 20- 40-20-40 Grecia 3670 70 + 94+ 9400 España 366368 277 + 1- 24-20-40 Francia 400320 240 - 20- 40-20-40 Irlanda 2850 50 + 79+ 7900 Italia 580570 428 - 2- 26-20-40 Luxemburgo 32,41,8- 20- 40-20-40 Países Bajos 12298 73 - 20- 40-20-40 Portugal 2359 64 +157+178- 80 Reino Unido1 016864 711 - 15- 30-15-30 ;Pueden producirse emisiones adicionales a causa de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.

$ Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión autorizadas antes del 1 de julio de 1987 pero que no estén aún en funcionamiento antes de dicha fecha y que no hayan sido tenidas en cuenta para establecer los topes

de emisiones fijados por este Anexo deberán ajustarse a los requisitos establecidos por esta Directiva para nuevas instalaciones o ser tenidas en cuenta entre las emisiones globales procedentes de plantas que no deben superar los topes fijados en este Anexo.

=Los Estados miembros podrán por razones técnicas aplazar dos años como máximo la fecha prevista para la fase 1 de reducción de emisiones de NOx notificándolo a la Comisión en el mes que siga a la notificación de la presente Directiva.

ANEXO III

(1) En 1990, a partir de un informe de la Comisión sobre la disponibilidad de combustible de bajo contenido de azufre y una propuesta pertinente de la Comisión, el Consejo decidirá sobre los valores límite de emisión para instalaciones entre 50 y 100 MW.

ANEXO IV

ANEXO V

VALORES LIMITE DE EMISION DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES Combustibles gaseosos Tipo de combustible Valores límite de emisión (mg/Nm3) Combustibles gaseosos en general 35 Gas licuado 5 Gases de bajo valor calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería, gas de hornos de coke, gas de altos hornos 800 Gas procedente de la gasificación del carbón (1) ;El Consejo fijará los valores límite de emisión aplicables a dicho gas más adelante y basándose en las propuestas que haga la Comisión teniendo en cuenta experiencias técnicas posteriores.

ANEXO VI

VALORES LIMITE DE EMISION DE NOx PARA NUEVAS INSTALACIONES Tipo de combustible Valores límite de emisión (mg/Nm3) Sólido en general 650 Sólido con menos de 10% volátil 1 300 Líquido 450 Gaseoso 350 ANEXO VII

VALORES LIMITE DE EMISION DE CENIZAS PARA NUEVAS INSTALACIONES Tipo de combustible Capacidad térmica (MW th) Valores límite de emisión mg/Nm3 Sólido 8 500 < 500 50 100 Líquido (1) toda la instalación 50 Gaseoso toda la instalación 5 como norma general, pero 10 para gas de altos hornos 50 para gases producidos por la industria siderúrgica que pueden tener otros usos ; Se podrá aplicar un valor límite de emisión de 100 mg/Nm3 a las instalaciones con una capacidad térmica de menos de 500 MW que quemen combustible líquido con un contenido de cenizas de más de 0,06%.

ANEXO VIII

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/11/1988
  • Fecha de publicación: 07/12/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de junio de 1990.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/82, de 9 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80038).
  • Fecha de derogación: 03/02/1997
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1988/610/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Productos químicos

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