LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1930/88 del Consejo ha modificado el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 para que el balance del aprovisionamiento estimado de aceite de girasol se establezca sobre la base de la campaña de comercialización; que, consiguientemente, se ha adaptado el Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3729/88 (4); que es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 470/88 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1133/88 (6), en lo que se refiere al girasol, habida cuenta del cambio introducido en el período considerado para el establecimiento del balance del aprovisionamiento estimado de aceite de girasol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 470/88 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1 y en el artículo 2 se suprimirá la letra a).
2. El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 3
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1988, por lo que respecta al girasol,
a) la cantidad que deberá despacharse al consumo en España será de 187 000 toneladas de aceite destinadas a la alimentación humana;
b) la cantidad que deberá importarse en España será de 0 toneladas de aceite destinadas a la alimentación humana;
c) la cantidad de semillas de girasol recolectadas en España, utilizadas para la producción de aceite, destinada a la exportación y que pueda beneficiarse de la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86, será de 150 000 toneladas. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 326 de 30. 11. 1988, p. 21.
(5) DO no L 47 de 20. 2. 1988, p. 16.
(6) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 36.
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