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Documento DOUE-L-1988-81387

Reglamento (CEE) nº 3845/88 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 5) originarios de la India.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 10 de diciembre de 1988, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81387

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1),

modificado por el Reglamento (CEE) no 2995/88 (2) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 5), indicados en el Anexo y originarios de la India han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a la India el 23 de noviembre de 1988 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a la India que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 5 hacia la Comunidad a 2 800 000 piezas; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de la India entre el 23 de noviembre de 1988 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido;

Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de la India queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde la India a la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde la India a partir del 23 de noviembre de 1988, y, que se despachen a libre práctica, se

deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desda la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 22 de febrero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.

(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 64.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 23 de noviembre de 1988 al 22 de febrero de 1989 // // // // // // // // // // // // // // // 5 // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110 10 99 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto // India // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 534 500 260 524 820 6 76 10 60 10 2 800 // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1988
  • Fecha de publicación: 10/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1988
  • Aplicable hasta el 22 de febrero de 1989.
  • Fecha de derogación: 12/02/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Anexo VI del Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-82009).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles
  • Vestido

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