LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el mercado de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, en interés de los productores y con el fin de simplificar el trabajo administrativo de los Estados miembros, conviene establecer que una vez registrada la producción de cereales de la campaña, se aplique la tasa suplementaria definitiva y se devuelvan lo antes posible a los productores las tasas suplementarias percibidas en exceso; que, por idénticos motivos, conviene además que los Estados miembros puedan prever el reembolso de la tasa de corresponsabilidad suplementaria percibida en exceso directamente a través de los operadores; que en caso de que los Estados miembros pudieran hacer uso de esta posibilidad, los importes de que se trate no deberán ser les abonados y que, por tanto, conviene que el primer pago por los operadores se lleve a cabo una vez fijada la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitivamente aplicable durante la campaña de que se trate;
Considerando que, en lo que se refiere a los plazos de pago a los Estados miembros de las tasas de corresponsabilidad, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2869/88 (6), con el fin de prever los mismos plazos para toda la Comunidad y garantizar que todos los pagos correspondan a las percepciones efectuadas durante una misma campaña;
Considerando que resulta ademas necesario prever medidas aplicables a la campaña en curso;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1432/88 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 3
1. Tras la comprobación contemplada en el apartado 4 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26 del mismo Reglamento, se fijará la diferencia entre la tasa de corresponsabilidad suplementaria pagada y la tasa resultante de dicha comprobación así como la tasa de corresponsabilidad suplementaria que se pagará a partir de dicha fijación.
2. Los organismos competentes designados por los Estados miembros reembolsarán a los productores, con arreglo a las disposiciones nacionales establecidas a tal fin, la diferencia prevista en el apartado 1, previa prueba del pago de la tasa suplementaria estimada. El reembolso se efectuará, a más tardar, a finales del mes de junio siguiente a la fijación contemplada en el apartado 1.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer antes del comienzo de la campaña que el reembolso se efectúe directamente a través de los operadores que hayan percibido la tasa de corresponsabilidad suplementaria aplicable antes de la fijación contemplada en el apartado 1. Dicho reembolso se efectuará en el plazo de un mes después de dicha fijación.
En tal caso:
- los operadores tendrán a disposición de los organismos contemplados en el párrafo primero la lista nominal de los reembolsos efectuados;
- los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que, en cualquier caso, los productores obtendrán el reembolso contemplado en el primero párrafo en el plazo previsto en dicho párrafo.
3. En caso de reembolso por parte de los Estados miembros, éstos podrán determinar un importe mínimo por tonelada y/o por productor por debajo del cual no se efectuará el reembolso. Dichos importes no podrán superar 0,5 ecus por tonelada ó 25 ecus por productor.
4. Los reembolsos contemplados en el apartado 2 se efectuarán sobre la base de los tipos de conversión agrícolas en vigor en el momento de la percepción de la tasa de corresponsabilidad suplementaria. »
2. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« La tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se pagará a las autoridades designadas a tal fin por cada Estado miembro respecto de las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento de acuerdo con la siguiente periodicidad:
- a más tardar, hasta el 31 de octubre, las tasas percibidas en el marco de operaciones realizadas desde el comienzo de la campaña hasta el 30 de septiembre;
- a más tardar, hasta el 31 de enero, las tasas percibidas en el marco de operaciones realizadas desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre;
- a más tardar, hasta el 30 de abril, las tasas percibidas en el marco de operaciones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo;
- a más tardar, hasta el 31 de julio, las tasas percibidas en el marco de otras operaciones realizadas durante la campaña anterior.
La tasa de corresponsabilidad suplementaria contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se abonará en los plazos previstos en el párrafo segundo. Sin embargo, en aquellos Estados miembros que hagan uso de la posibilidad prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, el primer pago se efectuará, a más tardar, el decimoquinto día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la medida contemplada en el apartado 1 del artículo 3. »
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88, se aplicarán las disposiciones siguientes durante la campaña 1988/89:
1. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de la posibilidad prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88 en un plazo de ocho días siguiente a la publicación de la medida
contemplada en el apartado 1 del citado artículo. No obstante, efectuarán un reembolso en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del citado artículo en la medida en que les hayan sido abonados los importes de la tasa suplementaria.
2. Las tasas de corresponsabilidad percibidas en el marco de operaciones realizadas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1988 se abonarán, a más tardar, el 31 de enero de 1989.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.
(6) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 22.
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