LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3174/88 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4128/87 de la Comisión (3) determina las condiciones de admisión del tabaco « flue cured » del tipo Virginia, « light air cured » del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, « light air cured » del tipo Maryland y del tabaco « fire cured » en los códigos NC 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49; que estas condiciones se materializan con la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en ese Reglamento; que el mencionado certificado sólo puede ser expedido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento antes citado, por los países cuyo organismo figura
en la lista del Anexo II del mismo Reglamento;
Considerando que, con el fin de aumentar la eficacia y fuerza probatoria del certificado, no parece oportuno hacer constar en la casilla 11 del Anexo I las palabras « impreso previamente o no »;
Considerando que, a petición de la República de Cuba, es conveniente incluir en el mencionado Anexo II la Empresa Cubana del Tabaco CUBATABACO, de La Habana, que responde a las exigencias definidas en el artículo 6 de dicho Reglamento;
Considerando que, a petición de Tailandia, es conveniente sustituir en la columna 2 del mismo Anexo II, la denominación « Ministry of Commerce » por la de « Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce »;
Considerando que, a petición de Yugoslavia, es conveniente añadir en el Anexo II tres organismos emisores yugoslavos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 4128/87 quedará modificado como sigue:
1. En la casilla 11 del Anexo I se suprimirán las palabras « impreso previamente o no ».
2. El Anexo II quedará modificado como sigue:
a) en las columnas 1, 2 y 3, respectivamente, a continuación de los textos relativos a Corea del Sur, se añadirá lo siguiente:
« Cuba
Empresa Cubana del Tabaco CUBATABACO
o sus oficinas autorizadas (1)
La Habana »
b) en la columna 2, el texto relativo a Tailandia será sustituido por el texto siguiente:
« Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce
o sus oficinas autorizadas (1) »
c) en las columnas 2 y 3, respectivamente, y por lo que se refiere a Yugoslavia, se añadirán los textos siguientes:
1.2 // « columna 2 // columna 3 // Centroprom Export-Import o sus oficinas autorizadas (1) // Belgrado // Apro Hercegovina Ro Istrazivacko Razvojni Institut o sus oficinas autorizadas (1) // Mostar // Slozena Organizacija na Zdruzen Trud ''Jugotutun" - Skopje Institut Za Tutun o sus oficinas autorizadas (1) // Prilep // Univerzitet ''Veljko Vlahovic" Poljoprivredni Institut o sus oficinas autorizadas (1) // Titogrado // Duhanski Institut Zagreb o sus oficinas autorizadas (1) // Zagreb »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1990, los tabacos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4128/87 se admitirán en los códigos indicados en este último artículo, también mediante presentación del certificado de autenticidad conforme al modelo que figura en el Anexo I del citado Reglamento, pero conteniendo las palabras « impreso previamente o no ».
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 1.
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