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Documento DOUE-L-1988-81418

Reglamento (CEE) nº 3885/88 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4128/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinado tabaco en los códigos NC 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 15 de diciembre de 1988, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81418

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3174/88 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4128/87 de la Comisión (3) determina las condiciones de admisión del tabaco « flue cured » del tipo Virginia, « light air cured » del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, « light air cured » del tipo Maryland y del tabaco « fire cured » en los códigos NC 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49; que estas condiciones se materializan con la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en ese Reglamento; que el mencionado certificado sólo puede ser expedido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento antes citado, por los países cuyo organismo figura

en la lista del Anexo II del mismo Reglamento;

Considerando que, con el fin de aumentar la eficacia y fuerza probatoria del certificado, no parece oportuno hacer constar en la casilla 11 del Anexo I las palabras « impreso previamente o no »;

Considerando que, a petición de la República de Cuba, es conveniente incluir en el mencionado Anexo II la Empresa Cubana del Tabaco CUBATABACO, de La Habana, que responde a las exigencias definidas en el artículo 6 de dicho Reglamento;

Considerando que, a petición de Tailandia, es conveniente sustituir en la columna 2 del mismo Anexo II, la denominación « Ministry of Commerce » por la de « Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce »;

Considerando que, a petición de Yugoslavia, es conveniente añadir en el Anexo II tres organismos emisores yugoslavos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 4128/87 quedará modificado como sigue:

1. En la casilla 11 del Anexo I se suprimirán las palabras « impreso previamente o no ».

2. El Anexo II quedará modificado como sigue:

a) en las columnas 1, 2 y 3, respectivamente, a continuación de los textos relativos a Corea del Sur, se añadirá lo siguiente:

« Cuba

Empresa Cubana del Tabaco CUBATABACO

o sus oficinas autorizadas (1)

La Habana »

b) en la columna 2, el texto relativo a Tailandia será sustituido por el texto siguiente:

« Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce

o sus oficinas autorizadas (1) »

c) en las columnas 2 y 3, respectivamente, y por lo que se refiere a Yugoslavia, se añadirán los textos siguientes:

1.2 // « columna 2 // columna 3 // Centroprom Export-Import o sus oficinas autorizadas (1) // Belgrado // Apro Hercegovina Ro Istrazivacko Razvojni Institut o sus oficinas autorizadas (1) // Mostar // Slozena Organizacija na Zdruzen Trud ''Jugotutun" - Skopje Institut Za Tutun o sus oficinas autorizadas (1) // Prilep // Univerzitet ''Veljko Vlahovic" Poljoprivredni Institut o sus oficinas autorizadas (1) // Titogrado // Duhanski Institut Zagreb o sus oficinas autorizadas (1) // Zagreb »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1990, los tabacos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4128/87 se admitirán en los códigos indicados en este último artículo, también mediante presentación del certificado de autenticidad conforme al modelo que figura en el Anexo I del citado Reglamento, pero conteniendo las palabras « impreso previamente o no ».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1988
  • Fecha de publicación: 15/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I y II del Reglamento 4128/87, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81721).
Materias
  • Cuba
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Tabaco
  • Tailandia

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