EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 25,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, a la espera de que se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos de la partida no 2205 de la nomenclatura combinada, es conveniente prorrogar un
año las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 351/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4090/87 (4); que, por otra parte, la experiencia adquirida muestra que dicha prórroga no debería plantear inconvenientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 351/79, la fecha de « 31 de diciembre de 1988 » se sustituye por la de « 31 de diciembre de 1989 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 90.
(4) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 26.
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