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Documento DOUE-L-1988-81526

Reglamento (CEE) nº 4108/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2144/87 relativo a la deuda aduanera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 29 de diciembre de 1988, páginas 2 a 2 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81526

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidade Economica Europea y, en particular, su articulo 100 A,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),

En cooperacion con el Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),

Considerando que la propuesta de la Comision establecia que el consumo en una zona franca de una mercancia sujeta a derechos de importacion o su utilizacion en dicha zona franca, en condiciones distintas de las previstas por la normativa en vigor, da nacimiento a una deuda aduanera a la importacion y fijaba el momento en el cual nace dicha deuda aduanera;

Considerando que, no obstante, el Consejo no ha estimado oportuno incluir dichas disposiciones en el Reglamento ( CEE ) no 2144/87 ( 7 ), en la medida en que la Comision habia enviado entretanto al Consejo una propuesta de reglamento relativo a las zonas francas y depositos francos ( 5 ), que aun era objeto de examen en el momento de adoptar el Reglamento ( CEE ) no 2144/87 y que estipulaba precisamente la prohibicion de consumir o utilizar las mercancias en dichas zonas y depositos en condiciones distintas a las especificadas en el texto;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depositos francos ( 6 ), recoge dichas prohibiciones; que, por lo tanto, en este momento es importante completar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) no 2144/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 2144/87 queda modificado del siguiente modo :

1 . En el apartado 1 del articulo 2 se anade la letra siguiente :

" g ) el consumo o la utilizacion, en una zona franca o en un deposito franco, en condiciones distintas de las previstas por la normativa en vigor, de una mercancia sujeta a derechos de importacion . En caso de desaparicion de las mercancias y si dicha desaparicion no pudiere justificarse de forma satisfactoria ante la autoridad competente, ésta podra considerar que las mercancias han sido consumidas o utilizadas en la zona franca o en el deposito franco . "

2 . En el articulo 3 se anade la letra siguiente :

" g ) en los casos mencionados en la letra g ) del apartado 1 del articulo 2, el momento en el cual la mercancia se consume o utiliza por primera vez en condiciones distintas de las previstas por la normativa en vigor . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir de la fecha de aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 2504/88 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

V . PAPANDREOU

( 1 ) DO no C 261 de 29 . 9 . 1984, p . 4 .

( 2 ) DO no C 122 de 20 . 5 . 1985, p . 158 y DO no C 326 de 12 . 12 . 1988

.

( 3 ) DO no C 44 de 15 . 2 . 1985, p . 8 .

( 4 ) DO no L 201 de 22 . 7 . 1987, p . 15 .

( 5 ) DO no C 283 de 6 . 11 . 1985, p . 9 .

( 6 ) DO no L 225 de 15 . 8 . 1988, p . 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 29/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre; (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Zonas francas

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