EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (CNUDED), la Comunidad Económica Europea presentó una oferta relativa a la concesión de preferencias arancelarias para determinados productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de los países en vías de desarrollo; que el trato preferencial previsto por esta oferta consiste, por un lado, para determinadas mercancías sometidas al régimen de intercambios determinado por el Reglamento (CEE) nº 3033/80 (4), en una reducción del elemento fijo de la imposición aplicable a dichas mercancías en virtud del citado Reglamento y, por otro lado, para los productos sometidos al derecho de aduanas único, en una reducción de este derecho; que las importaciones preferenciales para los productos de que se trate se podrán efectuar en general sin limitación cuantitativa;
Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que en este foro se acordó que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que es, pues, conveniente que la Comunidad continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED, de acuerdo con la intención manifestada en particular por el conjunto de países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité:
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite la retirada ulterior del mismo, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio o situaciones desfavorables a las que podría dar lugar su aplicación, incluso en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);
Considerando que la experiencia adquirida durante los primeros quince años de aplicación del programa comunitario ha demostrado que éste ha respondido de una manera apreciable a los objetivos fijados; que procede por lo tanto mantener sus características fundamentales, que consisten en una reducción de los derechos de aduana sin limitación de las cantidades para la importación de determinados productos agrícolas enumerados en el Anexo II y en una reducción de los derechos de aduana en los límites de contingentes arancelarios comunitarios para las conservas de piña, los extractos de café y el tabaco;
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas, conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, cada vez que ello sea posible; que por lo tanto es conveniente dejar totalmente exentos de derechos de aduana a los productos agrícolas, indicados en el Anexo IV, originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que Figuran en el Anexo V del presente Reglamento;
Considerando que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es lícito repartir contingentes comunitarios entre los Estados miembros a menos que circunstancias obligatorias de carácter administrativo, técnico o económico hagan imposible actuar de otro modo; que, además, en los casos en los que se decida un reparto, hay que establecer un mecanismo para proteger la integridad del arancel aduanero común;
Considerando que es imposible que dentro del corto período que precede la entrada en vigor del presente Reglamento, las administraciones de los Estados miembros creen una infraestructura administrativa y técnica necesaria para la gestión centralizada de los contingentes para los productos agrícolas que Figuran en el Anexo, siendo imposible, en particular, sincronizar programas informáticos entre los Estados miembros y la Comisión, que los equipos técnicos disponibles en las administraciones de los Estados miembros varían de un país a otro, haciendo por lo tanto dudoso que en el corto período de tiempo disponible sería posible garantizar una gestión eficiente, segura y equilibrada del sistema centralizado en 1989; que no se espera que dichas circunstancias obligatorias vuelvan a ocurrir en 1990 y posteriormente;
Considerando que es conveniente fijar un mecanismo protector mediante el establecimiento de una reserva comunitaria del 30 % con un sistema de transferencia automático de las cuotas de los Estados miembros a la reserva, una vez que la reserva ha sido utilizada hasta un total del 80 %;
Considerando que, si en el transcurso del período contingentario la reserva comunitaria fuese casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;
Considerando que en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios, procede garantizar en particular el deceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para éstos a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos contingentes;
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (5) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (6), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los contingentes conforme a las prescripciones del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas;
Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que es conveniente que la Comunidad admita a la importación los productos objeto del Anexo II, originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, sin límite cuantitativo, que es importante reservar el beneficio de estas condiciones preferenciales a los productos originarios de los países y territorios considerados, estando la noción de productos originarios definida en el Reglamento (CEE) nº 693/88 (7);
Considerando que la República de Corea no trata a la CEE de la misma forma que a otros socios comerciales, y en particular que ha adoptado para con la CEE medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual, que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante el tiempo en que esta situación subsista;
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento, y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 (8) y 3367/87 (9);
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa en particular a la gestión de las cuotas contingentarias atribuidas a la citada Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos del arancel aduanero quedarán:
- total o parcialmente suspendidos con arreglo a contingentes globales, para los productos del Anexo I,
- total o parcialmente suspendidos para los productos que figuran en el Anexo II,
- totalmente suspendidos para los productos que figuran en el Anexo IV.
España y Portugal aplicarán, para la importación de los productos antes mencionados, los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del régimen establecido en el apartado 1 estará reservado a los productos originarios de los países o territorios:
- mencionados en el Anexo III para determinados productos que figuran en el Anexo I y para los productos del Anexo II,
- mencionados en el Anexo V para los productos que figuran en los Anexos I y IV.
3. Se suspenderán temporalmente las preferencias concedidas en el presente Reglamento para los productos originarios de la República de Corea.
No se concederá a los productos originarios de China el beneficio de los contingentes arancelarios abiertos para la importación de tabacos en rama o sin elaborar que Figura en el Anexo I.
4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento quedará subordinada al respeto de las normas de origen de los productos definidos por el Reglamento (CEE) nº 693/88.
La admisión al beneficio del contingente arancelario abierto a la importación de tabacos en rama o sin elaborar del tipo Virginia "flue-cured", que figuran en el Anexo I, quedará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad concedido por una de las autoridades que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 4128/87 (10).
Para los productos siguientes, que figuran en los Anexos II y IV, el pisco y el singani del código NC ex 2208 90 51 y el tequila del código NC ex 2208 90 53, la admisión al beneficio del presente Reglamento estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que figura en el certificado de origen, establecido según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 693/88.
5. Los contingentes arancelarios y las suspensiones parciales o totales de derechos, sin limitación cuantitativa, se gestionarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios globales
Artículo 2
Los productos que figuran en el Anexo I se admitirán para su importación en la Comunidad con el beneficio de los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, con arreglo a contingentes arancelarios comunitarios globales cuyos volúmenes aparecen indicados en la columna 5 de dicho Anexo.
Las importaciones que se beneficien de la exención de los derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial concedido por la Comunidad no se imputarán a los contingentes arancelarios que figuran en el Anexo I.
Artículo 3
1. Una primera parte del 70 % de cada uno de los contingentes arancelarios comunitarios recogidos en el Anexo I se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, se elevarán para los Estados miembros a los importes indicados en la columna 6, en frente de cada producto o grupo de productos contingentados, recogidos en el Anexo I.
2. La segunda parte de cada uno de estos contingentes arancelarios constituirá la reserva correspondiente, que se encuentra indicada en la columna 5 del Anexo I.
Artículo 4
Cuando un Estado miembro haya utilizado totalmente una de sus cuotas, girará sobre la reserva, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8.
Artículo 5
1. Cuando la reserva de un contingente arancelario, como se define en el apartado 2 di artículo 3, haya sido utilizada hasta al menos el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en tales casos a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los giros sobre la reserva comunitaria deberán ser efectuados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 2 del artículo 6.
Artículo 6
Los Estados miembros garantizan a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les son atribuidas o a las cuotas suplementarias pedidas.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los montantes solicitados en aplicación del artículo 3 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre dichos contingentes.
El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprueba teniendo como base las importaciones de los productos de que se trata presentados en aduana al amparo de declaraciones de puesta a libre práctica y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.
Una mercancía sólo puede ser admitida al beneficio de un contingente arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado 2 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de la percepción de los derechos.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1990, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1989. En el limite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 8
Si un importador presenta en un Estado miembro, cuya cuota haya sido agotada, una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto que figure en el Anexo I, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar de la reserva una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible a la reserva.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se realizará a prorrata de las cantidades solicitadas. La Comisión informará a los Estados miembros según los giros efectuados.
Artículo 9
La Comisión contabilizará las cantidades utilizadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 3 y 4, e informará a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los volúmenes abiertos. Velará para que el uso que agote dichos contingentes se limite al saldo disponible y con este fin, indicará el importe restante al Estado miembro que, con su solicitud, agote la reserva.
El agotamiento del contingente se pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
SECCIÓN II
Productos de los capítulos 1 al 24 del arancel aduanero común admitidos para su importación sin limitación cuantitativa
Artículo 10
1. Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables, se admite la importación en la Comunidad con el beneficio de los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, de los productos que figuran en el Anexo II, originarios de los países enumerados en el Anexo III.
2. Se admite la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo IV, originarios de los países enumerados en el Anexo V, con exención de los derechos de aduana, sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.
Artículo 11
Si la Comisión comprueba que las importaciones de productos que se benefician del régimen previsto en el artículo 10 se realizan en la Comunidad en cantidades o a precios que causan o amenazan causar un perjuicio grave a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, los derechos de aduana aplicados en la Comunidad podrán restablecerse parcial o íntegramente para los productos de que se trata con respecto al o a los países o territorios en que se originó el perjuicio. Estas medidas podrán adoptarse igualmente en caso de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 12
1. Para garantizar la aplicación del artículo 11, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos normales para un período determinado.
2. En caso de que la iniciativa de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, aquélla se pronunciará en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de su comunicación. El hecho de que el asunto se someta al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora, y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.
Artículo 13
Los artículos 11 y 12 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas en virtud de la política agraria común con arreglo al artículo 43 del Tratado, ni a las establecidas en virtud de la política comercial común con arreglo al artículo 113 del Tratado.
SECCIÓN III
Disposiciones Generales
Artículo 14
Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, dentro de las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia acogiéndose a las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica y por número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias que se necesiten en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 y 3367/87.
Artículo 15
La Comisión velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas asegure la publicación de los estados de imputación anuales.
Artículo 16
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a Fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
ANEXO I
Lista de productos objeto de contingentes arancelarios comunitarios preferenciales
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de productos de los capítulos 1 a 24 originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (13) (14) (15) (16)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Lista de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarlos de preferencias arancelarias generalizadas (11)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
248 Senegal
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
288 Nigeria
302 Camerún
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
330 Angola
346 Kenya
366 Mozambique
370 Madagascar
373 Mauricio
378 Zambia
382 Zimbabwe
393 Swazilandia
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica 465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guyana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudita
636 Kuwait
640 Bahrein
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
662 Paquistán
664 India
669 Sri Lanka
680 Tailandia
690 Vietnam
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
815 Fiji
816 Vanuatu
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones exteriores se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano Índico
377 Mayotte
406 Groenlandia
408 San Pedro y Miquelón
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas
463 Islas Caimán
474 Aruba
478 Antillas neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong Kong
743 Macao
802 Oceanía australiana [islas Christmas, islas Cocos (Keeling), islas
Heard y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía americana (12)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía ncozelandesa (islas Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia francesa
.......................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares ..{Territorio australiano del Antártico
.......................{Territorio británico del Antártico
Observación: Las listas precedentes pueden ser objeto de modificaciones posteriores, en función de los cambios producidos en el estatuto internacional de los países o territorios.
ANEXO IV
Lista de productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1 (17) (18)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
Lista de países en vías de desarrollo menos adelantados
224 Sudán
228 Mauritania
232 Mail
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibouti
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
355 Seychelles y dependencias
375 Comores
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
676 Birmania
684 Laos
807 Tuvalu
812 Kiribati
817 Tonga
819 Samoa occidental
(1) DO nº C 302 de 28. 11. 1988, p. 88.
(2) DO nº C 326 de 19. 12. 1988.
(3) DO nº C 318 de 12. 12. 1988.
(4) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(5) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p.1.
(6) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(7) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.
(8) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(9) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p.3.
(10) DO nº L 387 de 31. 12. 1987, p. 1
(11) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86, DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46).
(12) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake; las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marsball.
(13) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.
(14) El beneficio de las preferencias no se otorga a los productos señalados con un asterisco, originarios de China.
(15) El beneficio de las preferencias no se otorga a los productos señalados con un asterisco, originarios de Groenlandia.
(16) Los productos agrícolas beneficiarios, en régimen de derecho común, de la exención o de una suspensión temporal total del derecho de aracel aduanero común, figuran en la lista únicamente a título recordativo.
(17) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.
(18) Los productos agrícolas que se beneficien, en régimen de derecho común, de la exención o de una suspensión temporal total del derecho del arancel aduanero común sólo figuran en la lista a título indicativo.
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