El apartado 6 del artículo 2 de la página 21, debe leerse ahora de la siguiente forma:
« 6. a) Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última base podría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transite simplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación.
b) Cuando estén implicados varios proveedores de uno o más países y se considere adecuado establecer un sistema de precios de base, el valor normal podrá determinarse a partir del precio de base; no obstante, el valor normal se determinará con arreglo a las demás disposiciones del presente artículo cuando se aprecie que dicho método de determinación llevaría a un resultado sensiblemente diferente. »
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