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Documento DOUE-L-1989-80034

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 21 de enero de 1989, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80034

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que del programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) se deduce que los productos puestos a disposición de los consumidores, utilizados en condiciones normales o previsibles, no deben entrañar riesgos para la salud y la seguridad de los mismos; que, si entrañan dichos riesgos, deben ser objeto de medidas pertinentes dirigidas a informar al consumidor de los riesgos a que se expone, mejorar las condiciones de utilización de los productos o retirarlos del mercado por procedimientos rápidos y sencillos;

Considerando que, en caso de que se compruebe que determinados productos de consumo comercializados dentro de la Comunidad Económica Europea pueden poner en peligro la salud y la seguridad de las personas de manera que sea necesaria la aplicación urgente de disposiciones pertinentes, es conveniente que se pueda proceder en el ámbito comunitario a un intercambio rápido de informaciones sobre dichos productos y que para ello se disponga de un sistema organizado;

Considerando que dicho sistema de información parece necesario para realizar

uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección y de la información de los consumidores;

Considerando que conviene excluir del campo de aplicación de la presente Decisión los productos de consumo destinados exclusivamente a uso profesional; que conviene excluir, igualmente, los productos que son objeto de procedimientos de notificación equivalentes en el marco de otros instrumentos comunitarios;

Considerando que procede, además, crear adjunto a la Comisión un Comité consultivo que pueda ser consultado sobre cualquier problema relacionado con la gestión del sistema;

Considerando que, para evaluar las condiciones de funcionamiento de dicho sistema de información, el Consejo adoptó, el 2 de marzo de 1984, la Decisión 84/133/CEE, por la que se crea un sistema de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de los productos de consumo (5) con un período de aplicación de cuatro años; que dicha Decisión expiró el 6 de marzo de 1988;

Considerando que al final de dicho período la Comisión presentó un informe sobre el sistema;

Considerando que sin perjuicio de otras propuestas de la Comisión, en particular en el ámbito de la seguridad de los consumidores, el sistema comunitario de intercambio rápido de información previsto por la presente Decisión debe aplicarse igualmente durante un período limitado;

Considerando que el Tratado no prevé, para la acción en cuestión, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Todo Estado miembro que decida adoptar medidas urgentes con objeto de impedir, restringir o someter a condiciones específicas la comercialización o la posible utilización en su territorio de un producto o de un lote de productos en razón del peligro grave e inmediato que suponga dicho producto o lote de productos para la salud y la seguridad de los consumidores cuando se utilicen en condiciones normales y previsibles, informará de ello urgentemente a la Comisión. Si es posible, se consultará previamente al productor, distribuidor o importador del producto o lote de productos.

2. Estas informaciones incluirán:

- unas indicaciones que permitan la identificación del producto o lote de productos, en particular su naturaleza y características,

- unas indicaciones que describan la naturaleza y la importancia de los peligros de que se trate,

- unas informaciones sobre las medidas que el Estado miembro haya decidido adoptar.

3. La Comisión, tan pronto reciba dichas informaciones, verificará su conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y las transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a todos los productos destinados a los consumidores, con excepción de:

a) los productos destinados exclusivamente a uso profesional;

b) los productos que son objeto de procedimientos de notificación equivalentes en el marco de otros instrumentos comunitarios.

Artículo 3

Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a la Comisión, tan pronto como sea posible, de las medidas que hayan adoptado después de recibir las informaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1. La Comisión transmitirá dicha información, tan pronto como la reciba, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los procedimientos detallados relativos a la transmisión de las informaciones contempladas en el artículo 1 serán adoptados por la Comisión de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 5

Cada Estado miembro indicará a la Comisión una o varias autoridades nacionales competentes designadas para transmitir o recibir las informaciones contempladas en los artículos 1 y 3. La Comisión, tan pronto como reciba dicha indicación, la transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 6

En los casos que lo justifiquen y si la autoridad competente del Estado miembro que transmita informaciones en virtud de la presente Decisión lo solicitare, estas informaciones se considerarán confidenciales.

Artículo 7

1. Se crea un Comité consultivo adjunto a la Comisión, en lo sucesivo denominado « Comité », compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Los representantes de la Comisión podrán ser asistidos por expertos, a razón de dos por cada Estado miembro.

2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación y a la gestión del sistema de información que sea propuesta por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de uno de los Estados miembros.

3. La Comisión se encargará de la secretaría del Comité.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 1990. La Comisión presentará, antes del 30 de junio de 1989, un informe sobre el funcionamento del sistema, acompañado de propuestas sobre cuya base el Consejo podrá decidir el mantenimiento o la revisión de dicho sistema.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO no C 124 de 11. 5. 1988, p. 9.

(2) DO no C 235 de 12. 9. 1988, p. 174.

(3) DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 11.

(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.

(5) DO no L 70 de 13. 3. 1984, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 21/01/1989
  • Aplicable hasta El 30 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 24/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 29 de junio de 1994, por Directiva 92/59, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81394).
  • SE MODIFICA el art. 8, por Decisión 352/1990, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80854).
Materias
  • Comités consultivos
  • Seguridad industrial

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