LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 21 bis,
Considerando que, debido a sus condiciones de cultivo y características morfológicas, las semillas de cola de zorra (Alopecurus pratensis) poseen un contenido relativamente elevado de semillas de las especies Poa;
Considerando que, en el caso de las semillas de cola de zorra, resulta por tanto difícil alcanzar, en relación con las semillas de las especies Poa, el
contenido máximo del 1 % de semillas de otra única especie de planta mencionada en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE;
Considerando que, en el caso de las semillas de avena alta (Arrhenatherum elatius) y de avena rubia (Trisetum flavescens), que presentan características morfológicas similares, el contenido máximo del 1 % no se aplica a las semillas de las especies Poa;
Considerando que, habida cuenta de la evolución de los conocimientos técnicos, es conveniente modificar el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE con el fin de que se aplique la misma disposición a las semillas de cola de zorra;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo II de la Directiva 66/401/CEE quedará modificado como sigue:
En la columna 6 (« Pureza específica - Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas (% del peso) - Una sola especie ») de la letra A (« Cuadro ») de la Sección 2 de la parte I, se añadirá la referencia « (f) » tras la cifra 1,0, correspondiente a la especie Alopecurus pratensis.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.
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