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Documento DOUE-L-1989-80120

Reglamento (CEE) núm. 438/89 de la Comisión, de 21 de febrero de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 90) origianrios de Polonia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 51, de 23 de febrero de 1989, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80120

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2995/88 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 90), indicados en el Anexo y originarios de Polonia, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Polonia el 9 de febrero de 1989 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Polonia que limitase,

por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 90 hacia la Comunidad a 450 toneladas; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata exportados de Polonia entre el 9 de febrero de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites, que sean enviados por Polonia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Polonia, queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Polonia hacia la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Polonia hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Polonia a partir del 9 de febrero de 1989 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Polonia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 8 de mayo de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 64.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 9 de febrero al 8 de mayo de 1989 // // // // // // // // // // // // // // // 90 // 5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90 // Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de fibras sintéticas // Polonia // toneladas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 57 47 220 27 59 3 7 5 21 4 450 // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/02/1989
  • Fecha de publicación: 23/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1989
  • Aplicable hasta El 8 de mayo de 1989.
  • Fecha de derogación: 21/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Popular de Polonia

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